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lunes, 18 de abril de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2010.

SEGUNDO. (...) Esta Sala ya se ha pronunciado recientemente sobre accidentes causados en el curso de carreras ciclistas, concretamente en las Sentencias de 31 de mayo de 2006 y 11 de diciembre de 2009.
En la primera se hace responsable a la organizadora de la prueba, la misma que en este pleito recurre en casación, por la caída de un ciclista que tuvo lugar en un túnel mal iluminado, como encargada de la organización y control de la carrera. Funciones inherentes a la organización, dice, son, entre otras, "la de adoptar las medidas necesarias para evitar los riesgos propios a esta práctica deportiva, riesgos que son distintos de los que la propia competición genera, y que, a diferencia de aquellos, los profesionales conocen y asumen voluntariamente como parte de su actividad. Se asume el riesgo desde la idea de que se conoce y se participa de él y de que el deportista es consciente de que no existe en el desarrollo de una buena práctica deportiva, más allá de lo que impone la actividad en concreto, porque confía en la actuación de los demás (STS 9 de marzo de 2006). La prueba se celebra o no se celebra, y quien asume la responsabilidad de hacerlo es quien la organiza y como tal se obliga a adoptar unas medidas que conoce como parte o fundamento de una diligencia que comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia impone en cada momento para prevenir el daño (SSTS 11-XI-2004; 9-XII-2005)".
La segunda exime de responsabilidad a los organizadores de la vuelta puesto que la caída de un ciclista por un barranco se produjo como consecuencia del riesgo asumido por la propia víctima. El ciclismo deportivo, señala, no es una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal, antes al contrario se trata de una actividad reconocida y practicada por numerosos deportistas con los requisitos que la reglamentación impone, incluido el de la adecuación de la carretera a la prueba. Como tal no es posible convertir a los organizadores en responsables de todo cuanto acaezca en su desarrollo si esta se cumplimenta en un marco adecuado y previsible en cuanto a los riesgos que pueden derivarse para los que acuden a practicarla de una forma libre y espontánea.
Lo que se plantea en este caso no es un problema de relación de la organización con los ciclistas que compiten en una carrera por ella organizada, sino de relación con un auxiliar de la organización en labores de información en ruta a los corredores de posibles obstáculos sobre una zona de la calzada en cuanto puden suponer un riesgo físico para los ciclistas, a partir de la crítica que el recurrente hace a la sentencia de pervertir el sistema de responsabilidad civil al establecer un criterio de imputación de responsabilidad objetiva, sin tener en cuenta ningún juicio basado en la culpa, y en la que el deber de responder deriva solo de la realidad de que ha ocurrido un daño que se pone a cargo de la organizadora de la vuelta ciclista.
En el momento del accidente, el Sr. Gonzalo realizaba su trabajo en un tramo recto de carretera, señalizando a los ciclistas la existencia de un desvío próximo, "de modo que posicionado en el centro del carril izquierdo, según la marcha de la carrera, encauzaba a los corredores hacia el derecho". Esta indicación fue seguida por todos ellos menos por uno que circulaba al final del pelotón y que al tratar de iniciar una maniobra de adelantamiento por la izquierda se encontró con el Sr. Gonzalo, "al que arrolló y tiró de espaldas sobre la calzada, donde este impactó con la cabeza privada de protección y sufrió heridas que le causaron la muerte". De estos hechos, deduce que existe un riesgo perfectamente previsible derivado de la colocación de una persona sin el pertinente casco en uno de los dos carriles de la calzada para advertir a los participantes la existencia de un desvío a la derecha, que no podía desconocer el organizador cuando diseña la prueba, puesto que era factible, como así fue, que alguno de los corredores situados al final del pelotón no viera la señalización al impedírselo sus compañeros de ruta y realizara una maniobra habitual de la competición, como es la de adelantamiento, lo que le obligaba a adoptar las medidas de seguridad adecuadas consistentes en dar las instrucciones precisas a los equipos antes y durante la carrera, procurar una señalización vertical, preparar la actuación de los auxiliares o de la sociedad que los dirige mediante las pertinentes instrucciones y protegerlos de cualquier contingencia posible y calculada previamente La organizadora de la prueba conoce el riesgo que genera la carrera ciclista desde el momento en que da comienzo y como tal debe tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para salvaguardar la integridad de los participantes, evitando en el recorrido o en el sitio de la competición, lugares o situaciones que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas (corredores, acompañantes, oficiales, espectadores, etc.). Y es el caso que el accidente se produce no por la existencia de obstáculos no previstos en el momento en que se diseña la prueba, sino por algo que era perfectamente previsible como es el hecho de acercar u orientar a los ciclistas hacia una determinada trayectoria de la ruta previamente conocida y calculada. Obligación suya era, por tanto, controlar este riesgo mediante la adopción de las medidas más beneficiosas para todos. Y una cosa es que no se pueda convertir a los organizadores en responsables de todo cuanto acaezca en el desarrollo de la prueba si esta se cumplimenta en un marco adecuado y previsible en cuanto a los riesgos que pueden derivarse para los que acuden a practicarla de una forma libre y espontánea, y otra distinta que para el mejor discurrir de la misma ponga en peligro evidente la integridad de quienes, como auxiliares de un plan preestablecido, no están en condiciones de conocer, asumir y evitar ese riesgo confiados en la bondad de las instrucciones recibidas por parte de quienes conocen el desarrollo habitual de las carreras ciclistas. Hay, por tanto, causalidad física o material y jurídica, puesto que el daño se ha materializado a consecuencia de las condiciones en que tenía lugar la carrera en cuestión, sin que hubiera interferencia de un tercero ajeno o del propio accidentado, y hay también una conducta única y gravemente negligente de la organización que ha creado un riesgo previsible en relación al auxiliar que pudo ser eliminado mediante una conducta diligente, pues falta de previsión y diligencia hay en quien no pone los medios adecuados para evitar el daño teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que se estaba llevando a cabo: prueba ciclista en la que se coloca a una persona sin la suficiente especialización al mismo nivel que los ciclistas, en uno de los dos carriles de la carretera por donde circulaban, fuera de la visión de alguno de ellos e incluso de quienes les acompañan, en labores de auxilio o información, y sin protección alguna, como se procura en situaciones mejor calculadas, como son la llegada a la meta o, incluso, la que conlleva la misma información desde aceras o protegidos mediante vallas con una separación razonable de los ciclistas en competición. La sentencia no pone a cargo de la organización una responsabilidad de naturaleza objetiva en cuanto no se le responsabiliza exclusivamente por el resultado alcanzado en su realización, ni es, por tanto, incompatible con el sistema común de responsabilidad en nuestro Código Civil, que es un sistema culpabilístico asociado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 1902 del CC, de daño, culpa y relación de causalidad, todos ellos concurrentes en el caso.
TERCERO.- También se desestima el tercero. La responsabilidad atribuida a Unipublic se fundamenta en una responsabilidad propia del artículo 1902 del Código Civil y no del articulo 1903 del C. Civil, que se cita como infringido, en cuanto asumía exclusivamente el papel de organizador de la prueba bajo cuyas directrices actuaba la empresa de la que dependía el trabajador fallecido, cumplimentando labores internas de señalización.

jueves, 16 de diciembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
TERCERO.- El recurso de casación se articula en el primer motivo sobre la base de la infracción de los artículos 1101, 1902 y 1903 CC, al considerar que la sentencia recurrida infringe tales preceptos, al atribuir la responsabilidad de lo sucedido al centro demandado, fijando así los elementos de la responsabilidad civil contractual o extracontractual de forma errónea, pues la obligación del centro es de medios no de resultados y no se puede concluir la existencia de nexo causal entre la acción del centro demandado y el resultado producido, pues el recurrente entiende que resulta acreditado que adoptó los medios necesarios para la no producción del resultado final, sin que se le pueda atribuir responsabilidad en cuanto a vencer dificultades que pueden equiparase a la imposibilidad.
Se estima. (...)

Los hechos descritos permiten apreciar que la evaluación y diagnóstico de la paciente a su ingreso y durante la estancia en el Centro fue totalmente correcta. Se dice, incluso, que tampoco carecía de las medidas adecuadas a la función desarrollada en el mismo. Se trata de una unidad asistencial y no custodial bajo la atención de médicos especialistas al que los pacientes acuden de forma voluntaria desde su casa los días y las horas indicadas, en este caso durante cinco horas diarias, de lunes a viernes, durante los cuales asume, entre otras cosas, la seguridad del paciente; la organización y gestión y la calidad asistencial, en un sistema de medios y no de resultados por parte del personal sanitario y del Hospital.
Los medios, por tanto, se pusieron a disposición de la paciente a partir de un diagnóstico adecuado en el que las instalaciones del hospital se tienen necesariamente en cuenta para el tratamiento asistencial que se le proporciona, de tal forma que la constancia de antecedentes de un peligro cierto, más o menos grave, de autolisis, constituía el principal elemento en la diagnosis y tratamiento en función del cual se establecieron las medidas de vigilancia y control pertinentes.
Y es evidente en ningún caso falló la apreciación del riesgo que pudiera resultar de la actividad que se desarrolla en una unidad psiquiatrica asistencial, como es la demandada, en la que es nota característica la ausencia de medidas de vigilancia especiales y la libertad de movimientos de los pacientes en razón a esa previa evaluación que, a juicio de la sentencia, resultó correcta, y que hacía innecesarias medidas genéricas como la que la sentencia apunta con evidente contradicción, consistente en el traslado de la enferma a otro Centro Psiquiátrico General, o propiamente custodial, pues no es posible sostener, de un lado, que no hubo negligencia profesional médica, y trasladar, de otro, la responsabilidad al Centro en razón de un "peligro evidente y anunciado", que únicamente podían advertir quienes de forma absolutamente correcta diagnosticaron y trataron a la paciente precisamente de aquello por lo que ingresó; todo lo cual conduce a criterios de limitación de la imputabilidad objetiva para recordar que no puede cuestionarse esta toma de decisiones sobre seguridad, más allá de la que resultaba razonable, si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior, de la paciente, lo que se conoce como la prohibición de regreso (SSTS de 14 de febrero de 2006, 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007).
Tampoco hay base para sentar un juicio de reproche en el ámbito de la culpabilidad en razón de no haber actuado el centro conforme a los cánones o estándares de conducta referidos, entre otros, a la previsibilidad del daño y la adopción de métodos alternativos, tanto en la perspectiva de la responsabilidad contractual como en la extracontractual, por hecho propio (art. 1902 CC) o ajeno (art. 1903 CC), ni para atribuirle el resultado conforme a criterios de imputación objetiva. El hecho de que se hubiera producido un resultado dañoso no determina necesariamente que se debe responder porque las medidas adoptadas resultaron ineficaces e insuficientes, pues tal conclusión, sin matices, conduce a la responsabilidad objetiva pura o por daño, que no es el sistema que regulan los arts. 1902 y 1903 CC (STS 16 de octubre de 2007; 21 de noviembre 2008). Sin duda mediante el ingreso en un Hospital de Día Psiquiátrico se crea no solo una razonable expectativa de curación del enfermo, sino una legitima expectativa de seguridad del paciente en razón a los antecedentes clínicos que determinan su ingreso. Pero es evidente que el tratamiento que le proporcionaban los médicos controlaba el riesgo a que podía estar expuesta durante su ingreso en el Centro, y tanto el diagnóstico como el tratamiento fueron correctos de tal forma que no es posible trasladar al Centro deberes de seguridad que no eran acordes al mismo y que pudieran llegar a justificar una imputación de responsabilidad por su incumplimiento teniendo en cuenta que los medios disponibles que deben proporcionar estos centros sanitarios han de contemplarse dentro de parámetros de normalidad sin exigencia de utopías, y que las medidas genéricas de seguridad, cuya desatención toma en consideración la sentencia para responsabilizar a la demandada, son más propias de un Centro custodial que ambulatorio.
Lo contrario equivaldría, sin más, a que en el supuesto de enfermos con antecedentes clínicos reveladores de una situación de peligro, el establecimiento hospitalario debía imponer, a toda costa y permanentemente, al interesado, personal y exhaustiva vigilancia casi determinante de la privación total y absoluta de libertad del paciente - STS 17 de febrero 2000-; situación que en el caso no se corresponde con la estructura física, recursos materiales y humanos que el mismo dispone en razón del tratamiento dispensado.
Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
QUINTO.- Se fundamenta (el recurso de casación) en dos motivos. En el primero de ellos, se alega la infracción del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. La parte recurrente considera que en los accidentes de circulación se viene aplicando la responsabilidad por riesgo, quedando exonerado únicamente y a los efectos del caso que nos ocupa en el supuesto de culpa exclusiva de la víctima. La culpa exclusiva que conlleva la exclusión de responsabilidad, exige que la conducta de la víctima ha de carecer de las más elementales diligencias, de modo que fuese la única total y exclusiva originadora del resultado lesivo y su admisión ha de realizarse restrictivamente y por ello considera que se infringe el precepto citado, pues el supuesto de culpa exclusiva es inexistente, ya que la sentencia impugnada parte en su análisis jurídico de los hechos, de errores relevantes que llevan a la conclusión de culpa exclusiva.
Se estima en parte.

El art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995) ( SSTS 12 y 16 de diciembre de 2008), declarando la STS 25 de marzo 2010 que "La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según en el artículo 1.2 LRCSVM. Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido ( STS 12 de diciembre de 2008, RC núm. 2479/2002)".
En suma, la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla En el caso, la sentencia entiende probado que la circulación se desarrollaba en unas circunstancias adversas:" día lluvioso con viento; circulación en paralelo de los dos ciclistas; apreciación por estos de semáforo en rojo con cambio a verde; estrechamiento de la calzada; aceptación de roce previo entre los ciclistas por ausencia de espacio en la circulación; subida del acompañante para continuar la marcha a la isleta que tenía a su derecha; punto de colisión con el camión, en la parte del semiremolque con la última rueda; rebasamiento a la hilera de los vehículos incluido el camión por la derecha; y que en ningún momento se detiene". Alguna de ellas afectan en mayor o menor medida a las dos partes implicadas en el accidente pues las circunstancias adversas lo eran para ambas, conductor del camión y ciclista, incrementando el riesgo de la circulación. Al primero por cuanto no era en modo alguno decartable que hubiera presencia en la carretera de ciclistas. De hecho lo hacían dos por su derecha en maniobra de adelantamiento de los vehículos detenidos ante la señal semafórica en rojo. Y si bien es cierto que con tiempo escaso pudo verlos antes de iniciar la marcha y de efectuar el giro a la izquierda (a partir del cual ya no podía hacerlo al trazar la vía una ligera curva suficiente para que la cabeza tractora se desvíe del eje longitudinal del semiremolque y establezca puntos muertos de visión), también lo es que no puede cobijar su conducta circulatoria en la maniobra realizada por el ciclista atropellado. La circulación ofrece, sin duda, circunstancias complejas, especialmente en algunas carreteras, a partir de una presencia combinada de vehículos de distinta naturaleza, potencial y riesgo, junto a ciclistas, motoristas, motociclistas y la inevitable presencia de peatones. Todos ellos crean un riesgo previsible de daño, aunque empleen el cuidado debido en su ejercicio, pero que en la LRCSVM se imputa exclusivamente al conductor de vehículos a motor.
Alguna de estas situaciones concurrentes han sido contempladas en la jurisprudencia de esta Sala, como la del conductor del vehículo de motor y de una persona ajena a la circulación, para establecer como doctrina que "la conducta del conductor por su entidad cuantitativa y cualitativa constituye causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor" ( STS 12 de diciembre 2008).
También, en los supuestos de colisión recíproca entre dos vehículos señalando lo siguiente: "el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos intervinientes".
El ciclista, desde el momento en que se incorpora a la circulación, asume en parte y de forma consciente el riesgo creado por la conducción vehículos a motor que la Ley pone inicialmente a cargo del conductor del camión. Este riesgo finalmente se materializó mediante su atropello, estando a su alcance evitarlo, circulando el ciclista como y por donde lo hacía, como también pudo evitarlo el conductor del camión, de haber sido más cauteloso a la hora de descubrir la presencia del ciclista por su derecha. En un sistema de responsabilidad como el previsto en la LRCSVM, se debe limitar necesariamente la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima en razón a una ausencia, sino total, si parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, con evidente reflejo en cuanto al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, como así establece la sentencia de la 1ª Instancia, cuyas conclusiones se admiten al asumir esta Sala la instancia, haciendo inútil el examen del segundo motivo basado en la infracción del art. 1902 del Código Civil.

lunes, 13 de diciembre de 2010

Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo (s. 1ª) de 1 de julio de 2010 (D. EMILIO BUCETA MILLER).

SEGUNDO: Resulta sobradamente conocido que no toda negligencia médica alcanza la categoría de infracción penal, sino que nos podemos encontrar ante situaciones que sean constitutivas de delito, de mera falta o bien ante meros ilícitos civiles derivados de culpa o negligencia que deben solventarse en el ámbito del proceso civil.

En principio podemos afirmar, como señala la STS de 6 julio de 2006, que según unánime Jurisprudencia, no cabe incriminar como delito el simple error científico o diagnóstico equivocado, salvo cuando cualitativa o cuantitativamente resulte de extremada gravedad; como tampoco, el carecer el facultativo de una pericia extraordinaria o de cualificada especialización; siendo siempre preciso analizar puntualmente las circunstancias concurrentes en el caso de que se trate (v., por todas, STS de 3 de octubre de 1997).


La reducción a la categoría de falta exige, como señala la SAP de La Coruña de 27 de septiembre de 2008, una menor desvaloración de la acción, apreciable en los casos de levedad en la imprudencia, o bien una menor desvaloración del resultado, aun en imprudencias graves. Para efectuar esa matización debe calibrarse la gravedad o levedad de la imprudencia, la entidad o importancia que revistió la violación de las normas de cuidado (objetivas y subjetivas) y la capacidad de dañar que entrañaba la acción realizada, así como la índole del riesgo creado, la previsibilidad objetiva del resultado producido y demás circunstancias del caso, susceptible de ser ponderada. Como dice la STS de 12 abril 2002, la previsibilidad, propia del delito imprudente (elemento intelectual) debe considerarse en su aspecto objetivo o "ex ante", como posibilidad abstracta de advertir las consecuencias de la acción o conducta infractora de las normas objetivas (y subjetivas) de cuidado.

Continúa diciendo la misma sentencia que cuando la imprudencia punible afecte a la profesión médica, ha de entenderse en su justa valoración al referirse a una ciencia inexacta en la que juegan factores imponderables e inaprehensibles por concurrencia de indudables riesgos en su ejercicio que quedan fuera de la responsabilidad penal.

En orden a la distinción o deslinde entre la culpa penal y la civil y siendo patente la dificultad que en muchos casos supone deslindar una de la otra, debe subrayarse el carácter esencialmente cuantitativo de esta división, y al igual que entre la imprudencia simple y la grave, debe atenderse para su graduación a las circunstancias del caso, falta de diligencia, grado de previsibilidad y entidad de la infracción del deber de cuidado (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1.982,; 9 de junio de 1982,; y 30 de mayo de 1988 entre otras). En definitiva, como señala la S. T. S. de 14 de febrero de 1.991 EDJ 1991, la responsabilidad médica o de los técnicos sanitarios procede cuando en el tratamiento efectuado al paciente se incide en conductas descuidadas de las que resulta un proceder irreflexivo, de la falta de adopción de cautelas de generalizado uso, o de la ausencia de pruebas, investigaciones o verificaciones precisas como imprescindibles para el estado del paciente; el reproche de culpabilidad viene dado, en estos casos, no tanto por el error (si lo hubiera), sino por la dejación, el abandono, la negligencia o el descuido de la atención que el paciente requiere (en el mismo sentido, S. T. S. de 3 de noviembre de 1.992).

Traída la anterior doctrina al caso presente se llega a la conclusión de que en el mismo no ha quedado acreditada suficientemente ninguna falta de diligencia, de atención o de cuidado de la gravedad necesaria como para constituir infracción penal, sino que lo que se revela del informe forense y sus aclaraciones es precisamente todo lo contrario, es decir, que los materiales que se emplearon para el implante son adecuados, la profilaxis antibiótica es la correcta, el seguimiento realizado y el control posterior al paciente también fueron correctos sin que el mismo estuviera desatendido. Ello es suficiente como para entender que, pese a que el implante ha fracasado y han surgido complicaciones, no ha existido una negligencia tipificada como tal en el Código Penal, sino que se han producido precisamente algunos de los problemas plenamente previsibles y previstos en el propio consentimiento informado suscrito por el paciente.

El mero error o desacierto si es que existieron, a la hora de realizar el implante o de escoger la técnica adecuada o el tamaño o las características del material o el momento para llevarlo a cabo (el forense habla de una leve infección previa), o la causación de una sinusitis traumática con comunicación bucosinusal, carecen de relevancia penal y deben ser solventadas en la vía civil, porque aquí lo determinante al encontrarnos ante una ciencia absolutamente inexacta y que no puede nunca garantizar la obtención del resultado pretendido, es que se ha atendido correctamente al paciente tanto antes como después de la fracasada intervención de implante, debiendo en definitiva estimar el recurso y dictar sentencia absolutoria.

sábado, 11 de diciembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- Concurrencia de culpas. Alcance de la moderación de la indemnización por negligencia del perjudicado.
A) Como recuerda la STS 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004, la existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según el artículo 1.2 LRCSVM. Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido (STS 12 de diciembre de 2008, RC n.º 2479/2002).
De esto se sigue que la moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance. Esta es la razón por la que la negligencia del perjudicado no solamente aparece considerada en las tablas II, IV y V del Anexo LRCSVM como factor de corrección de las indemnizaciones básicas (en relación con el Anexo Primero, apartado 7, LRCSVM), sino también, como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor por daños a las personas, en el artículo 1 LRCSVM y en el Anexo Primero, apartado 2, en el que se contienen criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización.

En suma, la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla. (...)
B) En aplicación de la anterior Jurisprudencia no puede ser estimada la alegación de la parte recurrente. Por una parte, porque se funda en una revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida mediante una detallada exposición de la prueba practicada y del resultado que a su juicio ha producido. Por otra parte, porque partiendo de los hechos que declara probados la sentencia recurrida, no se advierte que sea manifiestamente desproporcionada la moderación de la responsabilidad del conductor del camión en un 33%. En efecto, radicando la falta de cuidado del conductor del camión, según la AP, en haber iniciado su marcha inmediatamente después de abrirse el semáforo a la circulación de vehículos, sin esperar un tiempo ni asegurarse previamente, mirando por todos los espejos, también el de su lateral derecho, de que no venían más ciclistas y de que dicha maniobra no representaba un riesgo para otros vehículos o peatones, la sentencia no obvia la gran dificultad que tenía advertir la presencia del ciclista, dada la situación -sobre la vertical de la cabina del camión- en que el actor se encontraba al momento de producirse la maniobra de puesta en marcha, ni soslaya, por supuesto, la incidencia causal en el resultado dañoso que tuvo la conducta de la víctima, por circular junto al camión por el estrecho margen que separaba éste de la acera, sin advertir a su conductor de su presencia ante la inminente apertura del semáforo, y por subirse a la acera en unas circunstancias, en que, cualquier error de cálculo o de ejecución, podía desencadenar un accidente.

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