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sábado, 21 de junio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO .- La parte demandante, OROSPEDA 2005, S.L. compradora en el primer contrato y cedida en el segundo, tras la desestimación de su demanda rechazándose su pretendida resolución del primer contrato ha formulado el presente recurso de casación, en seis motivos, que todos mantienen la misma pretensión que no es otra que la ineficacia -en sus distintos aspectos- del primer contrato, por razón de la cesión consentida, contenida en el segundo contrato.
Esta Sala debe reiterar la doctrina sobre la cesión inconsentida de un contrato ya que el caso presente no es la primera vez que se presenta ante esta Sala, ni -presumiblemente- será la última. No tanto es la cuestión de cesión, sino lo que aquí y en ocasiones anteriores se plantea es la agresión que hace una parte vendedora de cosa futura, cuando su objeto es la misma cosa que había vendido a un primer comprador, sin que éste dé su consentimiento.
Por más que no emplee la palabra correcta de cesión de contrato, sino la incorrecta de "subrogación", las sentencias de instancia han calificado este negocio jurídico incluido en la compraventa, de cesión de contrato el cual es, el de compraventa (primer contrato) de 26 septiembre 2007. En el Código civil se contempla la transmisión del crédito y la asunción de deuda, pero ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que han aceptado la cesión del contrato como transmisión del contrato en sí mismo. Tal como dice la sentencia de 9 diciembre 1997:
"Falta de regulación positiva en nuestro Derecho, la cesión del contrato ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 12 de Julio de 1.927, 1 de Julio de 1.949, 26 de Febrero y 26 de Noviembre de 1.982, 23 de Octubre de 1.984, 4 de Febrero de 1.993 y 5 de Marzo de 1.994) según la cual la figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de deuda, necesitando en todo caso el concurso del consentimiento por parte del contratante cedido, de tal manera que se exige una necesaria conjunción de tres voluntades contractuales, que se produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional, conservando siempre el cedido su posición originaria".
Asimismo, la de 29 junio 2006 precisa:
"La cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial (sentencia de 7 de noviembre de 1998), que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes (sentencia de 4 de abril de 1990) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos (sentencia de 4 de febrero de 1993). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual (vid. también lassentencias de 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998). Por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994)".
Y la de 6 noviembre 2006 reitera:
"La cesión de contrato consiste "en el traspaso a un tercero, por parte de un contratante, de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido", de manera que el cesionario adquiere los derechos que ostentaba el cedente en la relación contractual como si hubiese sido el contratante inicial. Esta figura ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala, al no estar regulada en el del Código civil, aunque sí lo está en el Código italiano (artículo 1406) y en el Fuero Nuevo de Navarra (ley 513.2). Lasentencia de 26 noviembre 1982 declara que "puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión". Para que la cesión sea efectiva, la jurisprudencia ha exigido que en el negocio jurídico concurran las tres partes, es decir, el contratante cedente de su posición contractual, el nuevo que la adquiere y el cocontratante que va a resultar afectado por el cambio de deudor. (sentencias de 9 diciembre 1997, 9 diciembre 1999, 21 diciembre 2000 y 19 septiembre 2002). Sin el consentimiento de éste, no existe cesión, o como afirma la sentencia de 9 diciembre 1997, "la necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual".
Además, se ha dictado, reiterando los conceptos anteriores, la sentencia de 28 octubre 2011 . En todas ellas se destaca que es un negocio jurídico trilateral, que precisa, como elementos esenciales, el consentimiento del cedente, el del cesionario y, también, del cedido.
El problema, como se ha apuntado, es la posible ineficacia del primer contrato, cuando el vendedor (BELEYMA) celebra otro, segundo contrato, que incluye la cesión del primero a un tercero (BAHIA DE LA LUZ) sin el consentimiento del cedido, comprador en el primer contrato (OROSPEDA). La doctrina que aquí se reitera es que el vendedor del primer contrato (BELEYMA) ha incumplido el mismo -lo que da lugar a la resolución, exartículo 1124 del Código civil - porque al ceder el contrato queda imposibilitado para cumplir su obligación de entrega derivada del mismo. Tanto más cuanto el primer contrato prevé y admite la transmisión por el comprador (OROSPEDA), pero no así para el vendedor (BELEYMA). Es decir, éste carece de la facultad de transmitir y al hacerlo, incumple asimismo el contrato.
Así lo expresan, aunque no directamente para un caso que no es semejante al presente, las sentencias de esta Sala de 30 mayo 2012 . Asimismo, aunque no sea jurisprudencia, la Audiencia Provincial, Sección 6ª, de Sevilla, en sentencia de 30 diciembre 2013 declara, en caso sí igual al presente, "que el vendedor ya no podría cumplir el objeto del contrato, la entrega del inmueble adquirido..." Esta sentencia ha sido presentada a esta Sala por la parte recurrente con fecha 19 febrero 2014 "a efectos ilustrativos": se ha aceptado, primero, por no ser jurisprudencia con el efecto que contempla el artículo 1.6 del Código civil sino de una Audiencia Provincial y con efecto meramente ilustrativo; segundo, conforme al artículo 120.1 de la Constitución Española las sentencias serán públicas y cualquier Tribunal las puede tener en cuenta incluso de oficio.
Como conclusión. En contrato de compraventa de cosa futura, si el vendedor al que no se le autoriza en el propio contrato, transmite (cesión de contrato) el contrato anterior de la cosa vendida a tercero, ello implica incumplimiento de contrato y puede dar lugar a la resolución del mismo.
TERCERO .- De lo dicho hasta ahora, es clara la estimación del recurso de casación y, consiguientemente, de la demanda formulada por OROSPEDA 2000, S.L. actual recurrente. Bastaría con apreciar el motivo que se basa en la infracción del artículo 1124 del Código civil y por éste conviene comenzar.
El motivo tercero, en efecto, se formula al amparo del artículo 477.1 de la ley de Enjuiciamiento civil por no aplicación del artículo 1124 del Código civil . En las obligaciones recíprocas, como las derivadas del contrato de compraventa, uno de sus efectos (no el único) es la resolución por incumplimiento esencial y se ha dicho que el contrato por el que vende a tercero la misma cosa vendida en documento privado anterior, implica incumplimiento esencial resolutorio, porque ha devenido imposible cumplir su obligación de entrega, imposibilidad jurídica al haber transmitido, cediendo el contrato a un tercero. Imposibilidad que es causa de resolución, no sólo al incumplimiento voluntario, aunque en este caso la imposibilidad ha sido provocada voluntariamente. La imposibilidad causante de resolución ha sido reconocida jurisprudencialmente: sentencias de 18 mayo 1992, 24 febrero 1993, 7 febrero 1994 .
Y éste es exactamente el caso presente. La jurisprudencia sobre la resolución es tan abundante y tan reiterada que no es precisa señalarla en este caso concreto, en que no aparece sentencia alguna que lo trate específicamente.
El motivo primero que mantiene la ineficacia, concretamente la inexistencia, por falta del consentimiento del cedido en la cesión del contrato a tercero, partiendo con éste conforme al artículo 1255 del Código civil es admisible y se estima en cuanto tal cesión provoca la resolución por incumplimiento de la obligación esencial de entrega de la cosa objeto del primer contrato y cedida en el segundo. El comprador del primer contrato no podría dirigirse contra el comprador del segundo por no ser parte en este contrato y no podría dirigirse contra el originario vendedor por carecer (lo ha vendido a tercero) de la cosa objeto de ambos contratos.
El segundo motivo también se acepta por las mismas razones que el anterior.
Lo mismo ocurre con el cuarto (el tercero se ha visto antes) que alega la infracción del artículo 1257 del código civil sobre la eficacia del contrato inter partes y es un incumplimiento cuando se cede a un tercero al que el originario comprador (actual recurrente) nada puede reclamar por no ser parte.
El motivo quinto que mantiene la infracción del artículo 1161 del Código civil se acepta, aunque sea repetición de los anteriores desde otro punto de vista, ya que, efectivamente, el recurrente no tiene obligación de recibir la cosa que compró a otra persona, de un tercero, la persona a la que cedió el contrato sin su consentimiento.

El motivo sexto también se acepta. Con apoyo en el artículo 1822 del Código civil y por razón del aval que había dimitido voluntariamente se debe estimar el motivo y, por razón de la resolución, la extinción del mismo aval prestado. 

jueves, 27 de febrero de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2014 (Xavier O'callaghan Muñoz).

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SEGUNDO.- Dos son, pues, las cuestiones que se plantean en este recurso, que dan lugar a la casación.
En primer lugar, el retraso como causa de la resolución de las obligaciones derivadas del contrato. Ciertamente, el retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega de la cosa por parte del vendedor ha dado lugar a numerosa jurisprudencia que acuerda la resolución, pero es constante la que mantiene que "un mero retraso no siempre influye en la frustración del contrato" (así lo expresa, entre otras muchas, la sentencia de 22 noviembre 2013 ). Conviene recordar que la resolución que contempla el artículo 1124 del Código civil requiere un incumplimiento básico que provoca la frustración del fin objetivo del contrato (así, sentencia de 10 junio 2010 ) sin que baste un cumplimiento defectuoso ( sentencia de 21 marzo 1994 ).
En el presente caso, el plazo para la entrega de la vivienda era "aproximadamente, en el mes de enero de 2008" y la licencia de primera ocupación se obtuvo unos meses más tarde, en agosto del mismo año y en septiembre es cuando el comprador, demandante en la instancia y parte recurrida en casación, emite un burofax con la manifestación de declarar resuelto el contrato tanto por el retraso como por la constitución de servidumbres.
El retraso no puede ser considerado como una frustración del fin del contrato, es decir, un incumplimiento obstructivo de su función, cuando no ya ha sido un retraso de unos escasos meses, sino porque cuando se ha pretendido la resolución, el contrato ya estaba cumplido y, obtenida la licencia de primera ocupación, podía ser entregada la cosa vendida; no se ha acreditado -realmente, ni se ha alegado- que el retraso de unos meses haya perjudicado al comprador ni mucho menos frustrado el fin objetivo del contrato.
En segundo lugar, la constitución de dos servidumbres, de paso y de luces vistas, siendo así que en el contrato de compraventa se hacía constar que la vivienda formaba parte de finca propiedad de la promotora vendedora -recurrente en este recurso- "libre de cargas".
Cuando se va a proceder a la entrega de la vivienda, se han constituido las servidumbres de paso e instalación de andamios y maquinaria y de luces y vistas, en beneficio del predio limítrofe, propiedad de la misma promotora. La primera, viene motivada por la necesidad de realizar obras de rehabilitación o construcción en el edificio vecino y la segunda la justifica la normativa urbanística respecto a la finca vecina que es parte del antiguo convento de San Francisco, del siglo XVII, que establece como condición vinculante la conservación e integridad de los arcos, algunos de los cuales miran sobre la finca a edificar.
En todo caso, no aparece perjuicio alguno en la vivienda objeto de estos autos, ni se ha alegado siquiera. La ausencia de estas dos servidumbres no era condición esencial en el contrato, ni se da una repercusión razonable en la vivienda; podría ser objeto de indemnización, pero no es causa suficiente para resolver el contrato ya que no implica una frustración del contrato ni un incumplimiento obstativo del mismo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso de casación se formula por infracción del artículo 1124 del Código civil y se basa en dos argumentos: el primero mantiene que la licencia se había obtenido desde el 2 marzo 2006 y el segundo, que el retraso en la obtención de tal licencia no puede reputarse como incumplimiento esencial.
Es motivo se desestima por dos razones.
La primera, que el plazo que constaba en el contrato al prever un plazo más de gracia o lo que es lo mismo, una prórroga de dos meses, debe entenderse que el plazo es esencial y, por otra parte, según lo expuesto en el fundamento anterior y probado conforme dice la sentencia de instancia, el retraso no es tan breve como se expresa en el desarrollo del motivo, sino resulta un retraso de años según se dice en el fundamento anterior y no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión.
Sobre la entrega de la licencia de primera ocupación, no es baldío recordar la doctrina de esta Sala que recoge la sentencia de 14 noviembre 2013 :
La cuestión atinente a los efectos resolutorios de la falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el promotor-vendedor en el caso de que el contrato no hubiera previsto expresamente la entrega de dicha licencia como requisito esencial, ha sido examinada por el Pleno de esta Sala en su sentencia n.º 577/2012, de 10 de septiembre, que fija una doctrina que ha servido para resolver otros pleitos que presentan con el actual una semejanza sustancial ( SSTS de 6 de marzo de 2013, rec. n.º 873/2009 ; 6 de marzo de 2013, rec. n.º 2041/2009 ;11 de marzo de 2013, rec. n.º 576/2010 ; 20 de marzo de 2013, rec. n.º 1569/2009, y SSTS n.º 398/13, 399/13, 400/13 y 401/13, todas de fecha 10 de junio de 2013, rec. n.º 627/2010, rec. n.º 1535/2010, rec. n.º 1652/2010 y rec. n.º 21/2001, respectivamente), y a la que necesariamente ha de estarse para resolver el presente. De dicha doctrina se desprende, en síntesis, que cabe atribuir eficacia o valor resolutorio a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación ( artículo 1258 CC ).
CUARTO.- El motivo tercero, un tanto reiterativo, se formula por infracción del artículo 1124 del Código civil y de la jurisprudencia.
El motivo también se desestima por las razones expuestas en los fundamentos anteriores, a los que se añade la jurisprudencia más reciente, además de la sentencia ya reseñada.
La sentencia de 17 enero 2014 dice:
"la esencia de estos dos primeros motivos del recurso, es la infracción del artículo 1124 del Código civil sobre la resolución de los contratos y tal resolución no ha sido realmente combatida ya que es hecho probado el incumplimiento de la obligación del vendedor de entregar la cosa futura objeto de los contratos en el plazo señalado en los mismos. El principio de conservación del contrato jamás permite amparar el incumplimiento por una de las partes contractuales, pues iría contra tal principio en perjuicio de la otra parte. A lo largo de ambos motivos, se insiste también en que el retraso no implica la resolución. No es así. El retraso puede no producirla, pero no cabe mantener que todo retraso no signifique incumplimiento, cuando así se ha previsto por las partes, en aras de la autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código civil ) y conforme a los principios de lex contractus (artículo 1091) y pacta sunt servanda (artículo 1258) y necessitas, esencia de la obligación (artículo 1256). Tal como dice la sentencia de 5 noviembre 2013 : La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011 ; 10 de septiembre y 21 de marzo de 2012, 20 de marzo de 2013 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 (2.b)), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC, en relación con el artículo 1445 CC )."
Y la anterior de 10 septiembre 2012 ya dijo que:
"Con respecto al plazo de entrega, constituye igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011, RC n.º 2100/2007, la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora cuando se dan los presupuestos que, entre otros, establece el artículo 1100 CC, con las consecuencias que indican los artículos 1101 CC, 1096 CC y 1182 CC, pero no necesariamente a la resolución. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia ha entendido exigible, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un «interés jurídicamente atendible». Mediante esta expresión se hace referencia a la posibilidad de apreciar el carácter abusivo, contrario a la buena fe o incluso doloso que puede tener el ejercicio de la facultad resolutoria del contrato cuando se basa en un incumplimiento aparente que no responde a la realidad de las cosas, cosa que ocurre cuando el incumplimiento alegado no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales o encubre el simple deseo de aprovechar la oportunidad de concertar un nuevo negocio para obtener mayores beneficios."

martes, 18 de febrero de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

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PRIMERO.- La cuestión jurídica que se ventila en el proceso y que llega a casación es doble: en primer lugar la nulidad del contrato de compraventa de cosa futura de 6 junio 2007 por ser contrario a norma imperativa ( artículo 6.3 del Código civil ) (...).
Todo parte del mencionado contrato en el que se venden en el mismo contrato dos viviendas en edificio a construir y en dicho contrato no se menciona la fecha o la época directa o indirectamente en la que debe ser cumplido y entregadas las viviendas. Lo cual es contrario a la norma del artículo 5.5 del Real Decreto 515/1989, de 21 abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, que dispone:
En el caso de que la vivienda o las zonas comunes o elementos accesorios no se encuentren totalmente edificados se hará constar con toda claridad la fecha de entrega...
En este contrato se venden los pisos NUM004 de la escalera NUM004 y el NUM000 de la escalera NUM002, con accesorios de trastero y plaza de garaje, del inmueble que la promotora vendedora GIL BERGES 2, S.A. proyectaba construir en el solar sito en el nº NUM003 de la CALLE000, CALLE001 y CALLE002 de Zaragoza, por un precio unitario cierto, del cual se ha pagado una parte, cuyos compradores son los demandantes en la instancia, D. Andrés, fallecido durante el proceso y su esposa Dª Rosario, recurrente en casación.
La demanda que formuló en su día el mencionado matrimonio contenía dos pretensiones. La principal era la nulidad del contrato por carecer de la indicación de la fecha de cumplimiento, lo que va contra la ley imperativa y acarrea la nulidad del mismo conforme al artículo 6.3 del Código civil. La subsidiaria es la resolución por incumplimiento, al amparo del artículo 1124 del Código civil por el retraso en el acabado del piso NUM004 y la no terminación del NUM000.
La sentencia del Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Zaragoza, de 18 abril 2011, objeto del presente recurso, no menciona en el fallo (si en los fundamentos) la nulidad y desestima la resolución, fijando un plazo (el 1 de septiembre de 2011) como "último del plazo que establecemos como esencial para el cumplimiento de la obligación de entrega de las fincas compradas".
Frente a esta sentencia la parte demandante ha formulado recurso por infracción procesal, que ha sido inadmitido por auto de esta Sala de 17 de abril de 2012 y asimismo ha interpuesto recurso de casación cuyos dos primeros motivos plantean la cuestión jurídica de este proceso: la nulidad y la resolución; los demás derivan de éstos.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso de casación que ha formulado Dª Rosario, plantea el tema de la nulidad del contrato por falta de determinación de la fecha de entrega de los pisos vendidos como cosa futura, pues no estaban construidos en el momento del contrato. Alega la nulidad de éste, por ser un acto (contrato) contrario a la norma imperativa, como dispone el artículo 6.3 del Código civil que da lugar a su nulidad de pleno derecho.
Ciertamente, el artículo 11 del mismo Real Decreto prevé unas sanciones administrativas, en protección del consumidor, por el incumplimiento de la normativa de aquél. Pero ello no priva de la posible nulidad en aplicación de normas de Derecho civil. Estas son independientes y aplicables, pese a que se disponga sanciones en otro orden jurisdiccional, sea administrativo o incluso penal.
Pero en el presente caso, en un contrato aceptado por ambas partes, conscientes de su contenido (conscientes o deberían serlo) no consta fecha y la inmobiliaria vendedora lo explica por las especiales circunstancias del inmueble en que se hallan los pisos; la sentencia recurrida declara probado que "no es cierto que la compra realizada lo fuera en contemplación de un plazo esencial para la terminación de las obras y para la entrega de los elementos adquiridos".
Los propios compradores demandantes en la instancia y parte recurrente en casación, remitieron a la promotora vendedora un burofax en fecha 20 octubre 2009 en que manifiestan su decisión de dar por resuelto el contrato por, literalmente: "no radica única y exclusivamente, en el incumplimiento por su parte del plazo de entrega..." sino en sus circunstancias personales e imposibilidad de afrontar el pago, "por la pérdida cierta de nuestro poder adquisitivo".
No cabe, por ello, aceptar la pretensión principal de la demanda, relativa a la declaración de nulidad del contrato de 6 junio 2007, lo que incide directamente en la desestimación del motivo primero del recurso de casación.
TERCERO.- Distinto es el tema de la resolución. Es preciso distinguir los dos pisos que fueron objeto del contrato: el NUM004 de la escalera NUM004 y el NUM000 de la escalera NUM002. El primero de ellos "se halla terminado y pendiente sólo de solucionar un problema en el transformador"; el segundo, no está terminado al tiempo de la demanda y de la sentencia de primera instancia: son hechos probados, según la sentencia del Audiencia Provincial, que quedan incólumes en casación. A la vista de ello, la sentencia dictada por la juez de primera instancia acuerda la resolución del piso no terminado ( NUM000, escalera NUM002 ). Por el contrario, la Audiencia Provincialrechaza la resolución y, aplicando el artículo 1128 del Código civil fija una fecha discrecional como último del plazo de cumplimiento de la obligación de entrega de las viviendas compradas.
La resolución es la cuestión que plantea el segundo de los motivos del recurso de casación. La resolución no se reclama respecto a uno y a otro de los pisos, sino que se pretende respecto al contrato de 6 junio 2007 y éste se refiere a la compraventa única, un solo contrato, de dos pisos.
Este contrato no se ha cumplido. A la fecha de formular la demanda, unos tres años después de aquella fecha, un piso no está terminado, ni por asomo, y el otro está pendiente de solucionar un problema en el transformador, es decir, tampoco está en condiciones de entrega, ni consta que haya obtenido la licencia de primera ocupación. Lo cual no es sino la falta del cumplimiento cuando ha pasado un lapso de tiempo sobradamente suficiente para cumplir el contrato de compraventa, sin poder pretender la parte vendedora tener pendiente el cumplimiento quedando la compradora vinculada indefinidamente.
Por otra parte, no procede que por parte del órgano jurisdiccional se aplique el artículo 1128 del Código civil y se fije un plazo, sin que haya sido pedido por ninguna de las partes ni la aplicación de tal norma, ni la fecha que discrecional o arbitrariamente ha fijado la sentencia recurrida sin contradicción entre las partes y, como expone el motivo séptimo del recurso de casación, no cabe marcar un nuevo plazo cuando el natural, conforme a la lex artis de la construcción, ya ha sido superado. Así lo han dicho explícitamente las sentencias de esta Sala, que ahora se reiteran, de 15 junio 2004, que cita la de 11 abril 1996 ; asimismo las del 6 marzo 1999 y 28 junio 2007. 

sábado, 15 de febrero de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2014 (Xavier O'callaghan Muñoz)

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SEGUNDO.- Son de destacar tres puntos antes de analizar con detalle los motivos del recurso de casación.
El primero, es la cafificación del contrato que lo hace correctamente la sentencia de instancia y no se discute por las partes. Es la compraventa de cosa futura, incardinable en el artículo 1445 del Código civil en relación con el artículo 1271, párrafo primero, en su modalidad de que requiere una actividad del vendedor para que se produzca efectivamente la existencia de la cosa, el cual incurre en responsabilidad si incumple cualquiera de los actos incluidos en el contrato, desde los caracteres de la cosa hasta el plazo de entrega de la misma: así, sentencias de 23 febrero 2007 y 11 diciembre 2009. Esta última dice literalmente:
Es un contrato de compraventa de cosa futura, que no incluye el contrato de obra, si bien, como dice la sentencia de 18 de septiembre de 1996, " en la compraventa de cosa futura existe una obligación del vendedor de hacer lo posible para que tenga realidad y la pueda entregar tal como se ha pactado", lo que corresponde al principio de la buena fe que en el cumplimiento del contrato proclama el artículo 1258 del Código civil. Incluso en el Derecho alemán (B.G.B. § 651) se distingue en el contrato de obra si la cosa suministrada es fungible o no y en el primer caso es una compraventa, en el segundo se mezcla la compraventa del material y el contrato de obra.
El segundo es el incumplimiento de las obligaciones por parte de uno de los contratantes, sea el vendedor, sea el comprador. Si éste no cumple total o parcialmente su obligación esencial del pago del precio, el vendedor puede resolver el contrato (muchas veces, aplicando cláusula penal si está prevista) amparándose en la norma específica y especialmente dura del artículo 1504 del Código civil. Y si es el vendedor el que incumple en cuanto a la cosa o el plazo de entrega, el comprador puede asimismo resolver el contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código civil.
El tercero es la licencia de primera ocupación, que ha sido tratada reiteradamente por la jurisprudencia y declara que es imprescindible para cumplir la obligación de entrega de la cosa y, si falta, tiene efecto resolutorio.
Así, la sentencia de 14 noviembre 2013 resume la doctrina jurisprudencial en el sentido expresado y en estos términos:
La cuestión atinente a los efectos resolutorios de la falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el promotor-vendedor en el caso de que el contrato no hubiera previsto expresamente la entrega de dicha licencia como requisito esencial, ha sido examinada por el Pleno de esta Sala en su sentencia n.º 577/2012, de 10 de septiembre, que fija una doctrina que ha servido para resolver otros pleitos que presentan con el actual una semejanza sustancial ( SSTS de 6 de marzo de 2013, rec. n.º 873/2009 ;6 de marzo de 2013, rec. n.º 2041/2009 ; 11 de marzo de 2013, rec. n.º 576/2010 ; 20 de marzo de 2013, rec. n.º 1569/2009, y SSTS n.º 398/13, 399/13, 400/13 y 401/13, todas de fecha 10 de junio de 2013, rec. n.º 627/2010, rec. n.º 1535/2010, rec. n.º 1652/2010 y rec. n.º 21/2001, respectivamente), y a la que necesariamente ha de estarse para resolver el presente. De dicha doctrina se desprende, en síntesis, que cabe atribuir eficacia o valor resolutorio a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación ( artículo 1258 CC ), la falta de cumplimiento de ese deber solo se valorará como esencial de haberse pactado como tal en el contrato, o, en su defecto, «en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente», correspondiendo a la vendedora probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.
TERCERO.- El recurso de casación, como se ha apuntado, contiene cuatro motivos. En el escrito de oposición formulado por la parte recurrida, la demandante en la instancia, se mantiene la procedencia de la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, por no poder acumularse la cuantía de los tres contratos cuya resolución se pretende. No es así, ya que la resolución que se pretende respecto a cada uno de ellos, supera sobradamente la cuantía de 150.000 € exigible en el momento de formularse el recurso, que posteriormente fue elevada. Esta es la acción principal, de cuantía superior a la mínima exigida por la ley.
CUARTO.- Los dos primeros motivos del recurso alegan, como infracción esencial, la del artículo 1124 del Código civil. Las infracciones de leyes de protección a los consumidores que se mencionan en el motivo primero, no son de tener en cuenta ya que no las aplica la sentencia recurrida, ya que no se trata ni se califica de consumidora la sociedad demandante. La infracción del artículo 9. 3 de la Constitución Española, con referencia al principio de seguridad jurídica, tampoco es de tener en cuenta, ya que tal principio alcanza no sólo a la parte recurrente, vendedora, sino también a la parte recurrida, compradora, y tanto a una como a otra se debe aplicar la normativa vigente que en este caso es la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, relativa al plazo que se fijó libremente por las partes, en los contratos.
Como se ha dicho, la esencia de estos dos primeros motivos del recurso, es la infracción del artículo 1124 del Código civil sobre la resolución de los contratos y tal resolución no ha sido realmente combatida ya que es hecho probado el incumplimiento de la obligación del vendedor de entregar la cosa futura objeto de los contratos en el plazo señalado en los mismos. El principio de conservación del contrato jamás permite amparar el incumplimiento por una de las partes contractuales, pues iría contra tal principio en perjuicio de la otra parte.
A lo largo de ambos motivos, se insiste también en que el retraso no implica la resolución. No es así. El retraso puede no producirla, pero no cabe mantener que todo retraso no signifique incumplimiento, cuando así se ha previsto por las partes, en aras de la autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código civil ) y conforme a los principios de lex contractus (artículo 1091) y pacta sunt servanda (artículo 1258) y necessitas, esencia de la obligación (artículo 1256). Tal como dice la sentencia de 5 noviembre 2013 :
La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011 ; 10 de septiembre y 21 de marzo de 2012, 20 de marzo de 2013 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 (2.b)), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC, en relación con elartículo 1445 CC ).
QUINTO.- El motivo tercero del recurso de casación alega la infracción de los artículos 1281 (no señala el párrafo), en relación con los artículos 1282 a 1289, 1255, 1258 y 7 del Código civil. Este motivo se desestima por varias razones.
En primer lugar, no cabe como motivo de casación la cita de una serie de preceptos heterogéneos, como si se traspasara a esta Sala la labor de averiguar cuál sea la posible infracción. Así lo ha reiterado la jurisprudencia, especialmente cuando se citan normas indiscriminadas sobre interpretación: sentencias de 31 octubre 2012, 7 mayo 2013, 26 noviembre 2013. Tampoco, si se cita norma tan genérica, como el artículo 1255, sin concretar dónde se halla la infracción: sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 11 julio 2013. Sobre el artículo 7, también citado, nada se explica en este motivo del recurso.
En segundo lugar, la función de interpretación corresponde a la sentencia de instancia, a no ser que ésta haya sido ilógica, arbitraria o contraria a derecho, lo cual ni se alega en el presente caso, sentencias de 27 junio 2011, 30 septiembre 2011, 25 octubre 2012.
En tercer lugar y como argumento esencial: el problema que se ha planteado en el presente caso, desde el inicio del proceso, no es de interpretación, sino del cumplimiento o incumplimiento del contrato respecto a la obligación de entrega de la cosa, en tiempo y forma, prevista en el contrato. En ningún momento se han planteado dudas sobre la interpretación; el texto de los contratos es claro y no se ha discutido; todo se ha planteado sobre la aplicación de lo estipulado y se ha entendido que se ha dado un claro incumplimiento de lo pactado.
SEXTO.- El motivo cuarto insiste en la infracción del artículo 1124, esta vez concretado en el párrafo tercero, en relación con los artículos 1184 y 1098 y 1279 y 1280.1º, todos del Código civil.
En el breve desarrollo de este motivo, no se destaca más presunta infracción que la falta de requerimiento extrajudicial resolutorio por parte de la compradora. Lo cual no constituye infracción alguna, pues no se exige en ningún caso, salvo el caso específico del artículo 1504 del Código civil.
Por otra parte, se destaca que la recurrente, vendedora, practicó requerimiento a la compradora para otorgar la escritura pública de la compraventa de los pisos. A ello hay que observar, primero, que este requerimiento fue posterior a la presentación de la demanda por la compradora interesando la resolución; y, segundo, que no consta que efectivamente al tiempo del requerimiento, los pisos estaban en condiciones de ser entregados, terminados y con licencia de primera ocupación.
SEPTIMO.- En definitiva, por todo ello, procede no dar lugar al recurso de casación, con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión a 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

martes, 1 de octubre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Zaragoza (s. 4ª) de 5 de julio de 2013 (D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ).

CUARTO.- (...) Uno de los mayores problemas de los contratos sobre cosas futuras se centra en la determinabilidad del objeto futuro, a comprar o, como es este caso, a arrendar.
Afirma así la STS de 30 de marzo de 2012 "según el artículo 1273 CC, el objeto del contrato deber ser cierto y se considera que tiene esta cualidad cuando pueda ser determinado sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes contratantes. Esta regla es perfectamente aplicable al caso en que el objeto del contrato lo constituyan cosas futuras, pisos y plazas de garaje, en la forma que la sentencia recurrida ha interpretado dados los términos en que se redactó y aceptó por ambas partes. Tratándose de una cosa que aun no existe, la concreción del objeto es muy clara y no incurre en la prohibición del nuevo convenio contenida en el artículo 1273 CC.
Como dice la sentencia de 23 de febrero de 2007, citada en la sentencia, "para apreciar la determinabilidad del piso habremos de estar a las circunstancias fácticas..." y considera esta misma sentencia el concepto de determinabilidad en estos términos: "El art. 1271, párrafo primero, CC admite la posibilidad de que el objeto del contrato sea una cosa futura. No importa que la cosa no tenga existencia real en el momento de celebrar el contrato, sino basta una razonable probabilidad de existencia. Ello no es incompatible con la certeza, la cual se refiere a la determinación o identificabilidad, no a la existencia (art. 1273, 1445, 1447 CC). La falta de determinación deja el contrato al arbitrio de cada uno de los contratantes, por lo que afecta al principio de la "necesitas" que es esencia de la obligación. El objeto está determinado cuando consta individualizado o existen elementos suficientes para conocer su identidad de modo que no hay duda sobre la realidad objetiva sobre las que las partes quisieron contratar. La determinación supone que hay identificabilidad, de modo que el objeto no puede confundirse con otros distintos, el acreedor conoce lo que puede exigir y el deudor lo que tiene que entregar para cumplir su obligación. La jurisprudencia admite que es suficiente la "determinabilidad", la cual hace referencia a una situación en que no hay determinación inicial, en el momento de perfeccionarse el vínculo, pero si cabe la determinación posterior, siempre que no sea necesario un nuevo convenio o acuerdo entre los contratantes para su fijación. Para ello es preciso que el contrato contenga en sus disposiciones previsiones, criterios o pautas que permitan la determinación. En tal sentido, entre otras, SS. De 12 de abril de 1971, 16 de octubre de 1982, 9 de enero de 1995, 10 de octubre de 1997, 3 de marzo de 2000, 8 de marzo de 2002, 25 de abril de 2003, 12 de noviembre de 2004 ".

martes, 25 de septiembre de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

QUINTO. El contrato de entrega de apartamento a construir como compraventa de cosa futura.
Motivo primero. Infracción por inaplicación de los Arts. 1091 y 1258 CC y errónea aplicación del Art. 1451 CC. El documento no es un pacto preliminar, sino un contrato de compraventa de cosa futura, que contiene todos los elementos: determinación del objeto y fijación del precio. Al tratarse de una compraventa sobre plano, se posibilita el cumplimiento forzoso.
Este motivo se va a examinar conjuntamente con el segundo que denuncia la infracción, por inaplicación, del Art. 1445 CC. Dice que el contrato concertado ha de calificarse como una de las modalidades de los contratos de compraventa de cosa futura, en la que el vendedor asume la obligación de entregar la cosa y de construirla. También debe examinarse con el motivo cuarto, que señala la vulneración del Art. 1124 CC.
La parte recurrente ha pedido el cumplimiento del contrato y no solicitó ninguna indemnización de daños y perjuicios. Las situaciones creadas por la decisión unilateral de una de las partes no se acomodan a la justicia efectiva por lo que no pueden quedar impunes y libres de toda compensación y reintegro económico, al conformar in re ipsa el propio perjuicio.
Los motivos primero, segundo y cuarto se estiman.
El contrato otorgado entre JUDIALBER y la recurrente debe ser calificado como compraventa de cosa futura. Este es aquel contrato por el que una de las partes se obliga, a cambio de un precio en dinero o signo que lo represente, a entregar una vivienda o local en proyecto o en construcción, una vez terminada.
Constituye una modalidad característica de la compraventa de cosa futura, al menos como regla general. Así lo consideró este Tribunal en las sentencias de 17 de febrero de 1967, 3 de junio de 1970, 28 de noviembre de 1973 y 1 de julio de 1992, a las que hay que añadir las SSTS 69/2010, de 18 febrero, 199/2007, de 23 febrero y 223/2012, de 30 marzo, entre otras.
El contrato en el que se combina la obligación de construir por parte del comprador, con la de entrega de un piso o apartamento una vez construido el edificio es un contrato complejo, que requiere que la cosa futura no sea imposible en cuanto a su existencia.
Esta Sala ha calificado este tipo de compraventa dentro del tipo emptio rei speratae, es decir, como un contrato conmutativo que, a diferencia de la modalidad emptio spei,que es un contrato aleatorio, "[...] presupone ineludiblemente en el vendedor la obligación esencial y constitutiva de entregar al comprador la cosa vendida, una vez que ésta haya alcanzado su existencia real y física, aparte de desplegar la actividad necesaria para que dicha existencia llegue a tener lugar [...]" (STS de 30 octubre 1989). La STS 649/1992, de 1 julio dice que " No se trata de una inexistencia total, a modo de venta de esperanza ("venditio spei"), sino de la concurrencia de una futuridad prevista, sin condicionalidades convenidas expresamente, pendiente únicamente de su consolidación mediante la efectiva y materializada función constructiva; lo que presupone indudablemente en el vendedor la obligación de hacer entrega al comprador de lo enajenado, una vez alcance realidad exterior, con el deber de desplegar las actividades necesarias para que dicha existencia se produzca y así dar cumplimiento cabal y preciso al negocio en el que se obligó, -que por ello no reviste naturaleza precontractual (Sentencia de 17 de junio de 1986)-, ya que el comprador adquirió el local en función de su terminación, pues expresamente se pactó que el resto del precio, -aún debitado-, de 3.250.000 pesetas sería efectivo a la entrega del local de referencia".
En aplicación de la anterior doctrina, se llega a la conclusión de que el contrato celebrado entre la recurrente Dª Remedios y JUDIALBER, S.L. constituye una compraventa de cosa futura, consistente en el piso identificado con el número 1-2D, tal como acertadamente entendió la sentencia recurrida.
SEXTO. La petición de cumplimiento del contrato.
Sin embargo, cambios urbanísticos posteriores produjeron el incumplimiento de la vendedora JUDIALBER, de modo que no se pudo entregar el piso tal y como se había pactado. La compradora recurrente demandó el cumplimiento del contrato mediante una petición alternativa, es decir que se condenare a la vendedora "bien a entregar a esta parte la vivienda que sustituye en la nueva promoción a la adquirida, en este caso la letra Q de la segunda planta [...] con la atemperación o disminución del precio ofertado, [...] o en todo caso, a pagar a esta parte la diferencia entre el precio de compra de la vivienda que se señala pactada en aquel contrato [...], al que en la fecha en que esa imposibilidad se constate corresponda a otro de las mismas características, edificado en la nueva promoción[...]". Es decir, que pidió el cumplimiento mediante la entrega de un piso igual al que había contratado en cuanto a la superficie y al precio y para el caso de que ello no fuera posible, la prestación sustitutoria, consistente en la diferencia entre el precio que debería haber pagado caso que se le hubiera entregado la vivienda contratada, y el que costaría un piso de las mismas características de aquel que compró y que estuviera edificado en la nueva promoción. Lo pedido en la demanda no fue una indemnización, sino el equivalente caso de que fuera imposible el cumplimiento exacto.
Esta correcta petición no fue atendida por los tribunales en las sentencias dictadas en este litigio, al resultar imposible el cumplimiento específico por haber sido vendidos a terceros los pisos de las mismas o parecidas características en aquella promoción. En estas circunstancias, debería haberse aceptado la petición alternativa por incumplimiento de contrato, formulada en la demanda, que no consiste en una indemnización por los daños y perjuicios, sino en una prestación sustitutoria, que suple la de entrega de la cosa.
No es posible la aplicación del Art. 219 LEC para excluir este tipo de condena, porque los elementos de la petición están perfectamente identificados: la diferencia entre el precio acordado, 102.172 €, más IVA, y el precio que en el momento de la petición de cumplimiento del contrato tenía un piso de las mismas características en la misma promoción.

jueves, 12 de abril de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- (...) Según el artículo 1273 CC, el objeto del contrato debe ser cierto y se considera que tiene esta cualidad cuando pueda ser determinado sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes contratantes. Esta regla es perfectamente aplicable al caso en que el objeto del contrato lo constituyan cosas futuras, pisos y plazas de garaje, en la forma que la sentencia recurrida ha interpretado dados los términos en que se redactó y aceptó por ambas partes. Tratándose de una cosa que aun no existe, la concreción del objeto es muy clara y no incurre en la prohibición del nuevo convenio contenida en el artículo 1273 CC.
Como dice la sentencia de 23 de febrero de 2007, citada en la sentencia, "para apreciar la determinabilidad del piso habremos de estar a las circunstancias fácticas..." y considera esta misma sentencia el concepto de determinabilidad en estos términos: "El art. 1.271, párrafo primero, CC admite la posibilidad de que el objeto del contrato sea una cosa futura. No importa que la cosa no tenga existencia real en el momento de celebrar el contrato, sino basta una razonable probabilidad de existencia. Ello no es incompatible con la certeza, la cual se refiere a la determinación o identificabilidad, no a la existencia (arts. 1.273, 1.445, 1.447 CC). La falta de determinación deja el contrato al arbitrio de cada uno de los contratantes, por lo que afecta al principio de la "necesitas" que es esencia de la obligación. El objeto está determinado cuando consta individualizado o existen elementos suficientes para conocer su identidad de modo que no hay duda sobre la realidad objetiva sobre las que las partes quisieron contratar. La determinación supone que hay identificabilidad, de modo que el objeto no puede confundirse con otros distintos, el acreedor conoce lo que puede exigir y el deudor lo que tiene que entregar para cumplir su obligación. La jurisprudencia admite que es suficiente la "determinabilidad", la cual hace referencia a una situación en que no hay determinación inicial, en el momento de perfeccionarse el vínculo, pero si cabe la determinación posterior, siempre que no sea necesario un nuevo convenio o acuerdo entre los contratantes para su fijación. Para ello es preciso que el contrato contenga en sus disposiciones previsiones, criterios o pautas que permitan la determinación. En tal sentido, entre otras, SS. de 12 de abril de 1.971, 16 de octubre de 1.982, 9 de enero de 1.995, 10 de octubre de 1.997, 3 de marzo de 2.000, 8 de marzo de 2.002, 25 de abril de 2.003, 12 de noviembre de 2.004. Cuando se trata de una cosa genérica -cosa determinada por su género (S. 21 de octubre de 2.003)-, cuya calidad y circunstancias no se hubieran expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior (art. 1.167 CC). Se trata de un supuesto de relativa indeterminación del objeto que no es obstáculo para la existencia del contrato (SS. 21 de octubre 1.992 y 16 de marzo de 1.998)."
Y es evidente que dentro del juicio jurídico de control casacional, los datos expresados en el contrato son suficientes para estimar que hay determinación o certeza del objeto del contrato que va a permitir no solo el cumplimiento normal de la obligación contraída, sino valorar el contenido de la prestación en el caso de incumplimiento. En primer lugar, se hace referencia no solo a lo que entregan los actores a los demandados, sino también al precio de la compraventa parte del cual se cumplimenta mediante la entrega de dos viviendas tipo de tres dormitorios y veinte plazas de garajes. En segundo lugar, se fija el precio de lo que va a ser objeto de entrega tanto para las viviendas como para las plazas de garaje. No hay, por tanto, indeterminación sino determinación tanto de la especie, como de la cantidad, cumpliendo así el requisito que para la determinación del objeto contractual exige dicho precepto legal, (...).

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