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jueves, 8 de agosto de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2013 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

1. Para la resolución del presente recurso conviene partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
La entidad Gestora de Productos Agropecuarios S.L. (en adelante, GAP), que tiene como actividad comercial la intermediación en la compraventa de cereal, extendió una minuta, fechada el 17 de junio de 2008, relativa a una venta de 9.000 toneladas de trigo forrajero, a 195 euros/tonelada. En la minuta aparece como vendedora Soufflet Negoce, S.A. (en adelante, Soufflet), y como compradora Alto Ebro, Sociedad Cooperativa (en adelante, Alto Ebro). El puerto de origen era el de Tarragona y se establecían cinco entregas.
La minuta contiene un apartado, encabezado como "Observaciones", con la siguiente mención: "10 días de plancha libres. Operación sujeta a la aceptación de COFACE". La aseguradora Coface remitió a Soufflet una comunicación, el 21 de julio de 2008, en la que le manifestaba que aceptaba cubrir el riesgo de esta operación de venta únicamente hasta 150.000 euros, de los 780.000 en que consistía.
EL 18 de agosto de 2008, Soufflet puso a disposición de Alto Ebro la primera entrega, en el puerto de Tarragona, a la que siguieron otras dos entregas. Ninguna de ellas fue recogida por Alto Ebro.
2. Soufflet ejercitó una acción de incumplimiento contractual contra Alto Ebro y reclamó los daños y perjuicios sufridos, que consistían en la diferencia de precio con el trigo revendido a otro comprador, los gastos de almacenamiento y coste de la financiación a un 5,5%, así como, respecto del resto del trigo contratado y no revendido, la diferencia entre el precio pactado y el que operaba en el mercado al tiempo de la resolución del contrato, en octubre de 2008. Esta indemnización se cifró en 483.630,09 euros.
La sentencia de primera instancia partió de la consideración de la existencia del contrato de compraventa de trigo, documentado en la minuta de GAP, aunque desestimó la demanda pues entendió que la compraventa estaba sujeta a la condición suspensiva de que el riesgo fuera asegurado por Coface, sin que esta condición llegara a cumplirse.
Apelada la sentencia, la Audiencia entiende que la cobertura del riesgo por Coface era respecto del pago del precio, por lo que la falta de dicha cobertura tan sólo podría oponerla Soufflet, la vendedora, pero no Alto Ebro, la compradora obligada al pago. A continuación, analiza la documentación aportada para acreditar la existencia del contrato y concluye que el contrato de compraventa no llegó a formalizarse por las partes, pues no fue firmado por la compradora, sin que la minuta de GAP sea suficiente para entender que Alto Ebro hubiera prestado su consentimiento, ni expresa, ni tácitamente.
Formulación del recurso
3. Recurre en casación Soufflet. Aunque en su escrito de formulación no se especifican los motivos, del encabezamiento de sus alegaciones segunda a décimo-quinta, podemos entender que se basa en los siguientes motivos: i) la sentencia deja de aplicar la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de Viena de 1980, al que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1990 (en adelante, CCIM), vulnerando así los arts. 21.1 LOPJ y 1.5 CC; ii) en concreto, habría dejado de aplicar los arts. 1, 4 y 9 de la Convención, sobre la vinculación de los usos comerciales aplicables a la formación y perfeccionamiento de los contratos en el sector mercantil en el que operan ambas partes, pues en este caso es corriente la formalización del contrato de compraventa de cereal con la intervención de un intermediador, mediante la extensión de la minuta, sin que sea contradicha por ninguna de las partes; iii) también se habrían dejado de aplicar los arts. 7 y 8 del Convenio, sobre interpretación de los contratos.
Además, el recurso denuncia la infracción de la normativa nacional sobre obligaciones y contratos: el art. 55 Ccom, respecto del perfeccionamiento de los contratos en los que interviene agente o corredor; los arts. 254, 1255, 1256, 1258 CC, sobre la perfección de los contratos; y los arts. 1281 y 1282, en relación con su interpretación.
El recurso debe estimarse por las razones que exponemos a continuación.
Estimación del recurso
4. Con el recurso de casación, la parte recurrente cuestiona la interpretación que la sentencia recurrida ha realizado de las normas que regulan la formación y perfección de los contratos, así como su interpretación.
Constituye un hecho acreditado en la instancia que, al margen de si se entiende perfeccionada o no la compraventa de trigo, esta operación se realizó bajo la intermediación de GAP, que llegó a emitir una minuta el 17 de julio de 2008. Esta minuta se encabeza con la mención "confirmamos operación de compraventa realizada con nuestra intervención" y en ella constan los datos que identifican a la compradora (Alto Ebro) y a la vendedora (Soufflet Negoce), el objeto de la compra (9.000 Tm de trigo pienso), el precio (195 euros/ Tm + IVA), los cinco plazos de entrega de la mercancía (agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008), el lugar de puesta a disposición (puerto de Tarragona) y unas observaciones (10 días de plancha libres y operación sujeta a la aceptación de COFACE), así como la comisión de GAP (0,6 euros/Tm). También ha quedado acreditado en la instancia que esta minuta fue remitida aquel día al comprador y al vendedor, sin que conste que en los días sucesivos se hubiera realizado denuncia alguna del contrato por cualquiera de las partes.
La minuta, cuando identifica a la compradora, indica como domicilio el de la Avenida de los Olmos 1, de Vitoria, y cuando se refiere a la vendedora, señala una dirección en Francia, en Nogent sur Seine. No le falta razón al recurrente cuando argumenta que esta compraventa estaba regulada por la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de Viena (en adelante, CCIM), pues, de conformidad con el art. 1.a) CCIM, la compradora y la vendedora tienen sus establecimientos en Estados diferentes (España y Francia) y ambos son Estados contratantes. Esta Convención regula la cuestión que resultaba controvertida en este caso: la formación del contrato y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de este contrato (art. 4 CCIM). Y al respecto, el art. 9.2 CCIM dispone que " salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate ".
La emisión de una minuta como la extendida por GAP, en la intermediación de la compraventa, y la ausencia de denuncia por alguna de las partes tras su recepción, supone para ellas la asunción de un uso de comercio en el mercado del cereal, por el que esta minuta acredita la existencia del acuerdo de compraventa manifestado verbalmente -por teléfono-, en atención al principio general de libertad de forma de celebración del contrato previsto en el art. 11 CCIM (sin que opere la excepción del art. 29 CCIM).
A igual conclusión deberíamos llegar aunque consideramos que no resultaba de aplicación la Convención Internacional, caso de entender que se trataba de una transacción nacional, al operar también aquellos mismos usos y regir en nuestro ordenamiento el principio general de libertad de forma (art. 1278 CC) y no existir ninguna exigencia especial de forma para estas transacciones. En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 696/2012, de 26 de noviembre.
5. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y considerar concertado el contrato de compraventa. Acreditada la puesta a disposición del comprador de las tres primeras entregas, en el puerto de Tarragona, que era el lugar pactado para la entrega, y la falta de pago del precio, debemos declarar correctamente resuelto el contrato de compraventa por la vendedora, de conformidad con lo previsto en los arts. 61.a) y 64.1.b) CCIM. Se entiende resuelto el contrato, cuando la vendedora lo comunicó a la compradora, mediante un fax de 16 de octubre de 2008, tal y como lo acredita el documento núm. 60 de la demanda.
La resolución confiere al vendedor el derecho a reclamar los daños y perjuicios sufridos, de conformidad con los arts. 61.1.b), 74 y 75 CCIM. En nuestro caso, conforme al art. 74 CCIM el vendedor podría reclamar la indemnización del daño emergente y el lucro cesante. Y el art. 75 CCIM permite al vendedor que ha optado por una venta de reemplazo, reclamar la diferencia entre el precio pactado y el precio de la venta de reemplazo, así como el resto de los daños previsto en el art. 74 CCIM. Esto es lo que ha hecho la demandante respecto de 4.650 Tm, correspondientes a los tres primeros envíos, almacenados en Tarragona. La diferencia entre el precio pactado y el que se obtuvo en la reventa de parte del cereal objeto de la compraventa, acreditada documentalmente mediante las facturas de las reventas (documentos 73-91 de la demanda), fue de 209.075 euros. También reclama los gastos de almacenamiento del trigo correspondiente a las tres primeras entregas, puestas a disposición de la compradora (83.794,95 euros), mediante las facturas de la sociedad Silos de Tarragona, S.A. (documentos 94-108 de la demanda), que formarían parte del daño emergente generado por el incumplimiento, conforme al art. 74 CCIM. Sin embargo no queda suficientemente justificado el denominado por la demandante "coste de financiación total".
Respecto del resto de cereal que era objeto de la compraventa, el correspondiente a los cupos de noviembre y diciembre de 2008 (4.000 Tm) y el no revendido de los tres cupos anteriores (350 Tm), está justificado que se reclame la diferencia entre el precio pactado y el que operaba en el mercado, según los datos facilitados por la Lonja de cereales de Barcelona, en octubre de 2008, al tiempo en que se resolvió la compraventa. De acuerdo con esta documentación (documentos 92 y 93), la diferencia de precio sería de 41 euros/Tm, por lo que la indemnización por este lucro cesante cabría cifrarla en 178.350 euros. De este modo, la indemnización total sería ligeramente inferior a la solicitada, 471.219,95 euros. La vendedora tiene derecho a reclamar los intereses de esta indemnización desde que nació la obligación de indemnizar, con la resolución del contrato que afloró el prejuicio sufrido.

domingo, 30 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 20 de septiembre 2011. Pte: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA. (1.440)

CUARTO.- Sentado lo anterior, comenzaremos por establecer si la compraventa de autos debe calificarse como civil, así se entiende en la sentencia de instancia, o más bien mercantil, como considera la recurrente; debiendo reiterarse que la calificación del contrato debe realizarse de oficio por el tribunal, independientemente de lo manifestado por las partes.
Pues bien, como apunta la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2008 STS, "las sentencias de esta Sala de 20 noviembre 1984, 10 noviembre 1989 y 25 junio 1999 recuerdan cómo "entiende la doctrina científica más autorizada que la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador: el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa; de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manipulados".
Así las cosas, bien cabe afirmar que la adquisición de una máquina para integrarla en el proceso de producción, esto es, para quedar instalada en las dependencias de la compradora, excluye la nota de especulación propia de la compraventa mercantil, que requiere la adquisición con ánimo de reventa y de obtención de lucro en la misma; de modo que el contrato ha sido calificado de forma correcta en la instancia como una compraventa civil.
Pretende la recurrente invocar una sentencia de esta misma Sala de fecha 18 de julio de 2008 donde se pretende calificábamos de mercantil una compraventa "de máquinas y productos de limpieza y perfumería, con suministro de vaporizadores para el envasado de colonia", pero lo cierto es que en dicha sentencia en modo alguno se califica de mercantil la compraventa porque su objeto fuera una máquina para instalar en el proceso productivo de la compradora, sino que en ese supuesto el objeto de la venta eran unos vaporizadores en los que la compradora introducía colonia y procedía a su comercialización.
Por otro lado, afirma igualmente la recurrente que desconoce la existencia de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 18 de julio de 2006, invocada en la resolución de instancia; y al respecto se ha de indicar que efectivamente tal sentencia, en la que se afirma que la compra de una máquina como bien de equipo no es de naturaleza mercantil, fue dictada en la referida fecha por la Audiencia Provincial de Barcelona, concretamente por la Sección 17ª, siendo su ponente la Ilma Sra. Dª Myriam Sambola Cabrer, y ello en base a la siguiente argumentación:
"En cuanto a la calificación jurídica del negocio celebrado, atendido el carácter de ambos contratantes, la finalidad de la mercancía objeto del contrato y el tenor de los documentos uno a tres adjuntados a la demanda no puede afirmarse que nos encontremos ante una compraventa mercantil de las previstas en el  artículo 328 CCO.
El artículo 325 CCo establece que será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.
Es cierto que la  sentencia del TS de 3 de mayo de 1985  parece permitir llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles a aquellas compras que para su consumo se hacen por empresas o particulares dedicados a una explotación industrial, mercantil o agrícola (artículo 326.1 C. de Com., "a contrario sensu", por no estar destinadas al consumo particular o familiar), pero también lo es que sentencias posteriores de la Sala Primera del Tribunal Supremo siguen manteniendo que el concepto de compraventa mercantil, y así se desprende de la letra del artículo 325 del Código de Comercio, descansa en el destino de lo comprado, que es la reventa, y el ánimo de lucro, es decir, es la intención la que se toma en cuenta y no la profesión del que compra o vende o de ambos, lo cual, de "lege data", es irrelevante (STS 10/11/89). El TS en sentencia de 17/2/89 y en un supuesto de contrato de compraventa de camiones califica el contrato de puramente civil "ya que si bien tuvo lugar entre comerciantes y versó sobre cosas muebles falta la intención por parte del comprador de revenderlas con ánimo de lucro que exige el artículo 325 C. de Com.. Posteriores sentencias del Tribunal Supremo, como la de 10 de noviembre de 2000, siguen manteniendo el mismo criterio, por lo que en principio habría que prescindir de la mercantilidad de la compraventa que nos ocupa.
En definitiva para que las ventas se califiquen como mercantiles requieren que las cosas muebles se adquieran para revenderlas, con animo de lucrarse en la reventa y en este caso concreto consta que la maquina en cuestión no se adquiría para revenderla sino como bien de equipo para utilizarla en la actividad propia de la demandada lo que impide calificar la venta como mercantil y afirmar que estamos ante una compraventa hecha a calidad de ensayo o prueba de naturaleza civil regulada en el artículo 1453 CC..."
Por tanto, se ha de rechazar el segundo motivo del recurso de apelación invocado por la parte actora, esto es, la aplicación al caso del art.328 CCo
[Ver: www.poderjudicial.es]   

viernes, 26 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011.



SEXTO. - (...) en cualquier caso sí conviene añadir, primero, que la naturaleza mercantil de la compraventa fue algo admitido en su día por la misma parte recurrente que ahora la niega; segundo, que la aplicación del plazo de quince años a la prescripción de la acción de reclamación del precio de la compraventa mercantil cuenta con apoyo jurisprudencial en SSTS 14 y 30-5-79, 12-12-83, 3-5-85, 30-11-88, 10-4-03 y 7-10-05, esta última con cita de otras muchas que consideran mercantil la compra de aquello que se integra en la actividad empresarial del comprador; tercero, que la jurisprudencia de esta Sala es constante al admitir también la reclamación extrajudicial del acreedor como medio de interrumpir la prescripción de las acciones procedentes de los contratos mercantiles pese a la dicción literal del párrafo primero del art. 944 C.Com. (entre las más recientes, SSTS 8-10-99 en rec. 1099/05 y 8-4-10 en rec. 754/06, ambas con cita de otras muchas); y cuarto, en fin, que tanto del sentido general del burofax de 18 de febrero de 2003 como de la declaración del representante legal de la vendedora en las diligencias previas penales se desprende una inequívoca voluntad de conservar el derecho a recibir de la compradora el precio pactado en su integridad, sin rebaja ni aplazamiento alguno.


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