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sábado, 26 de abril de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La entidad Colectivo de Climatizaciones SL interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (en adelante, BANCAJA) interesando que se dictara sentencia por la cual se condenara a esta última a abonarle la cantidad de 373.836,64 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial y costas.
La razón de dicha reclamación era que la demandante, tras una auditoría contable, comprobó la existencia de cargos en la cuenta corriente que mantenía con la demandada, correspondientes a los ejercicios de 2002 a 2006, que no habían sido ordenados por ella, que se referían a pagos de cheques con firma falsificada, así como otras disposiciones que no habían sido autorizadas por la demandante. Por las investigaciones realizadas se llegó al conocimiento de que el Sr. Cabanes Vilanova, responsable del área contable de la empresa, sin disponer de poderes, realizó numerosas operaciones en dicha cuenta utilizando cheques que no habían sido firmados por representante de la demandante, habiendo procedido la demandada a su pago por una suma total de 373.836,64 euros, sin actuar con la diligencia debida y causando en definitiva el perjuicio cuya indemnización se reclama.
El Sr. Cabanes Vilanova fue despedido y se interpuso contra él querella por estafa y falsificación de documento mercantil, habiendo admitido el mismo la falsificación de los indicados cheques.
La demandada Bancaja se opuso a dichas pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 por la que estimó en parte la demanda y condenó a Bancaja a pagar a la demandante la cantidad de 360.331,64 euros más intereses, sin especial declaración sobre costas.
La demandada recurrió en apelación y la Audiencia Provincialde Alicante (Sección 4ª) dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2012 por la que estimó el recurso y desestimó la demanda, sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.
Contra dicha sentencia recurre en casación la demandante Colectivo de Climatizaciones SL.
SEGUNDO.- La Audiencia, en el fundamento tercero de su sentencia, señala que «habida cuenta de que la falsedad se imputa por la misma demandante a un empleado de la propia empresa, encargado de la contabilidad en calidad de "responsable del área contable" y que según refiere la demanda era quien realizaba habitualmente las gestiones bancarias ordinarias, así como otros pagos y cobros, aunque careciera formalmente de poderes para esas operaciones, las cifras anteriores, puestas en relación con las dimensiones económicas de la empresa de que dan idea los diferentes estados contables obrantes en autos y con el dato de que hechos análogos se hayan repetido en otras entidades bancarias (en el escrito de oposición al recurso la demandante manifiesta que éste es el sexto juicio promovido por los hechos), son circunstancias que a juicio de esta Sala muestran a todas luces que se produjo una absoluta carencia de control por parte de la empresa sobre la actuación de ese empleado durante un dilatado período de tiempo, que los administradores le permitieron aparecer de manera habitual ante los bancos con plenas facultades para estas operaciones en términos análogos al conocido como factor notorio de los artículos 286 y concordantes CCom. Y que han sido sin duda otros extremos y no el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones de control de las autenticidad de las firmas los que han dado lugar al pago indebido de los cheques falsificados».
Posteriormente añade, como hecho comúnmente admitido, «que las falsificaciones eran de calidad buena o aceptable y si bien esta circunstancia no sería suficiente para exonerar a la entidad bancaria, sí que ha de ponerse en relación con la confianza generada por el estable proceder referido en el apartado anterior así como el hecho de que el empleado en cuestión no sólo tenía acceso a los talonarios de cheques y a otra documentación de la empresa sino también al sello de ésta (...) sin que ninguna de estas prácticas fuera detectada por la empresa en un plazo de tiempo razonable pese a que todos los movimientos eran reflejados puntualmente en la cuenta bancaria de la demandante y el banco remitía periódicamente los correspondientes extractos....».
(...)
CUARTO.- El segundo motivo del recurso denuncia la vulneración del artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque en relación con la doctrina de esta Sala, con cita de las sentencias de 9 febrero 1998 y 29 marzo 2007.
Según dispone el artículo citado «el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa....». Se trata de una regulación insuficiente en tanto que del texto de la norma cabría deducir que basta que haya habido negligencia en la custodia o culpa del titular de la cuenta para que no exista responsabilidad del banco cualquiera que sea el carácter de la falsedad o de la falsificación y su posible apreciación por la entidad bancaria antes de proceder al pago del efecto. Ello ha llevado a exigir en cada caso una adecuada ponderación de las obligaciones de una y otra parte a efectos de determinar la posible responsabilidad del banco. Pero, en el presente supuesto, se dan circunstancias que claramente conducen a la inexistencia de responsabilidad por parte de la entidad librada pues, por un lado, se trataba de cheques con apariencia de regularidad que eran presentados habitualmente al cobro por empleado de la demandante -circunstancias que se han considerado probadas- y, por otro, la propia literalidad de la norma conduce a dicha solución cuando libera al banco en caso de negligencia en la custodia del talonario, siendo en este caso tan significada dicha negligencia que la propia titular de la cuenta tenía como empleado a quien llevó a cabo la falsificación y le había confiado la custodia del talonario. 

sábado, 22 de marzo de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Se afirma en el recurso la infracción del artículo 94 de la Ley Cambiariay del Cheque, puesto en relación con el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues entiende la parte recurrente que resulta imprescindible que con la demanda inicial del juicio cambiario se aporte el título original y no una mera copia del mismo, como ha ocurrido en el presente caso y ha sido aceptado por el Juzgado y por la Audiencia.
Aporta en apoyo de sus tesis dos sentencias de Audiencias Provinciales que así lo exigen.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª) núm. 138/2008, de 18 abril (Recurso núm. 564/2007 ), afirma que «el artículo 819 de la Ley de enjuiciamiento civil establece que sólo procederá el juicio cambiario si con la demanda se presenta la letra de cambio, en este caso, que reúna los requisitos establecidos en la Ley cambiaria. Con arreglo a lo dispuesto ha de presentarse el título original pues es el único que puede ser calificado como letra de cambio, no así cualquier copia y adviértase que la propia Ley cambiaria contempla un procedimiento para el supuesto de extravío, sustracción o destrucción en los artículos 84 y siguientes....».
Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª) núm. 129/2010, de 28 de mayo (Recurso de Apelación núm. 172/2010 ) se pronuncia en los siguientes términos: «como bien expresa el recurrente el art. 819 LEC establece que sólo procede el juicio cambiario si al incoarlo se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúna los requisitos previstos en la LCCh. Y en cuanto a los pagarés el art. 94 establece lo requisitos formales, entre los que se encuentra la necesidad de la firma del librador, que lógicamente ha de entenderse la original. Por tanto, aunque no se establezca de forma expresa, debe exigirse que se trate del documento original, en tanto que ése es el que plasma una determinada declaración de voluntad y no necesariamente las copias. Los documentos cambiarios tienen una especial conceptuación, pues incorporan la garantía de la deuda y por lo tanto convierten al tenedor en el actor legitimado para reclamar su cobro. De ahí la trascendencia de que el documento que se presente sea el original, pues en caso de admitirse copias podríamos encontrar tantos procedimientos ejecutivos cambiarios como copias se presentasen, siempre desconociendo si el original del efecto ha sido endosado a un tercero que sea el legítimo tenedor, y por tanto el legitimado activamente en este juicio especial. Prueba de esta trascendencia es la expresa regulación que los arts. 82 y 83 hacen a las copias de las letras de cambio (aplicables al pagaré en base al art. 96 LCCh ), en que se establecen de forma detallada cómo han de se las copias de estos efectos y sus consecuencias junto con las menciones que en las mismas deben figurar...».
CUARTO.- El recurso debe ser estimado. En el Derecho Cambiario se parte de que la emisioŽn de una letra de cambio, cheque o pagaré tiene carácter constitutivo de una obligación nueva que se incorpora al título y con él circula, de modo que el crédito se incorpora al propio documento, permaneciendo el negocio causal como relación distinta; lo que da lugar a la distinción entre las acciones cambiarias y las acciones causales, que nacen de relaciones diferentes y tienen un distinto cauce procesal para su protección.
El juicio cambiario tiene por ello un carácter privilegiado para el acreedor por cuanto, comprobada judicialmente la corrección formal del título, se produce el requerimiento de pago al deudor y el embargo preventivo de sus bienes ( artículo 821 LEC ), desplazándose al mismo la carga de formalizar y justificar la procedencia de una oposición frente a la existencia del título que, en principio, resulta acreditativo de la deuda. Por ello dicho proceso reviste un cierto rigor formal que ha de comenzar por la exigencia inexcusable de que se aporte con la demanda el título original, sin que el incumplimiento de tal exigencia pueda ser subsanado con posterioridad pues, en caso de que no haber realizado tal aportación inicialmente, no procedía la adopción de las medidas de requerimiento de pago y embargo.
Así lo da por supuesto el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que «sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque».
El título cambiario debe estar constituido por un documento original no por una copia, lo que justifica la forma de actuar prevista por la ley en casos de extravío, robo o destrucción del título para la conservación de los derechos que de él dimanan, supuestos regulados en los artículos 84 y siguientes de la Ley Cambiaria y del Cheque, aplicables al pagaré según dispone expresamente el artículo 96.
El artículo 94 de la misma ley establece los requisitos formales, entre los que se encuentra la necesidad de la firma del librador, que lógicamente ha de ser original. Por tanto, aunque no se establezca de forma expresa, debe exigirse que se aporte el propio documento -lo que la ley parece dar por supuesto- para la iniciación del juicio cambiario.
Los títulos cambiarios tienen una especial conceptuación, pues incorporan el propio crédito y por lo tanto convierten al tenedor en el actor legitimado para reclamar su cobro, siempre que su derecho sea conforme con el contenido del título. De ahí la trascendencia de que el documento que se presente sea el original, pues en caso de admitirse copias podríamos encontrarnos ante tantos procedimientos cambiarios como copias pudieran existir, ignorándose si el original del efecto ha sido endosado a un tercero que sea el legítimo tenedor y, por tanto, el legitimado activamente en este juicio especial.
En igual sentido cabe citar la expresa regulación que los artículos 82 y 83 de la Ley Cambiaria y del Cheque hacen de las copias de las letras de cambio (normas aplicables también al pagaré, según dispone el artículo 96) en que se establece de forma detallada cómo han de ser las copias de estos efectos y sus consecuencias junto con las menciones que en las mismas deben figurar, estando en definitiva obligado el poseedor a entregar el título original a quien legítimamente estuviera en posesión de la copia.
Frente a dicha exigencia formal, derivada de la naturaleza del juicio cambiario y de los propios títulos aptos para su iniciación, no cabe remitirse a ulteriores subsanaciones y menos, como en este caso se resolvió, condicionar la continuación de la vía ejecutiva a la aportación posterior del título, único momento en que podría confirmarse la legitimación cambiaria del demandante.
QUINTO.- Procede por ello la estimación del presente recurso haciendo la declaración que, a efectos de unificación de doctrina, requiere el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La estimación del recurso comporta la correspondiente declaración sobre costas, siendo así que procede condenar al demandante don Leandro al pago de las causadas en primera instancia, sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre las del recurso de apelación -que debió ser estimado- ni sobre las correspondientes al presente recurso, todo ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLO:
Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOShaber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Desarrollos Industriales y Comerciales Deinco 2000 SL contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincialde Vizcaya (Sección 3ª) en Rollo de Apelación nº 392/2011, que dimana de los autos de juicio cambiario nº 862/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, la que casamos y anulamos y, en su lugar, estimamos la oposición formulada por la parte hoy recurrente, debiéndose alzar las medidas acordadas, y declaramos con valor de doctrina jurisprudencialque "para la iniciación del juicio cambiario a que se refieren los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario que se presente junto con la demanda el documento original de la letra de cambio, cheque o pagaré, con cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque; sin que, en caso contrario, pueda entenderse aportado el título cambiario a los efectos previstos en el artículo 821 ".
Condenamos a don Leandro al pago de las costas causadas en primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las causadas por la apelación y por el presente recurso. 

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