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sábado, 9 de febrero de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

QUINTO.- Se efectúa un estudio agrupado de los nueve motivos de casación admitidos, dada su interrelación, los cuales expresamente se desestiman en su integridad.
Esencialmente alega el recurrente que los efectos de la nulidad no pueden ser tan radicales como los establecidos en el art. 1305 del C. Civil, no pudiendo privarse a la actora (compradora) de las cantidades abonadas al subrogarse en los créditos hipotecarios, pues se propiciaría un enriquecimiento injusto de los vendedores que recuperaron el bien tras la nulidad, pero sin las cargas que ya había cancelado la compradora.
Añade que la subrogación no fue declarada nula y que no se ha respetado el art. 1303 del CC pues restituido el patrimonio a la vendedora no se resarce a los compradores de las cantidades abonadas por cancelación de la hipotecas.
Mantiene que la nulidad afecta a todas las obligaciones derivadas de los contratos, y no solo a la restitución del bien, sino también a la devolución del precio abonado.
Igualmente, que se ha producido un enriquecimiento injusto, acción que ejercita y que la sociedad actora ha quedado al margen del proceso penal, en el que no ha resultado condenada.
También arguyó la existencia de un negocio fiduciario.
Esta Sala debe declarar que, el art. 1305 del CC, establece una excepción al principio de "restitutio in integrum" establecido en el art. 1303 del CC en los casos en que la nulidad radical de los contratos se funde en causa ilícita, por ser el hecho que la sustenta un delito o falta común a ambos contratantes.
El legislador introduce una sanción civil en los casos de que la nulidad provenga de la comisión de un delito (art. 1305) o por causa torpe (art. 1306), ambos del CC., siempre que el delito o culpa sea común a ambos contratantes.
El reprochable proceder de los contratantes es sancionado por el ordenamiento jurídico con la imposibilidad de ejercer cualquier acción entre si, independientemente de los efectos que pudiera haber causado la nulidad.
En realidad, a lo que se refieren estos preceptos es más bien al adagio " in pari causa turpitudinis cessat repetitio " o la imposibilidad de pedir el cumplimiento ni la restitución por parte de aquel contratante que puede considerarse culpable de la licitud.
El recurrente pretende suavizar el rígido sistema del art. 1305 del CC, dado que el contrato estaba cumplido y que si se retrotraen los efectos para el vendedor, recuperando los bienes, en función de la nulidad acordada, también debería el comprador recuperar lo abonado para cancelar los préstamos hipotecarios, pues de lo contrario se violaría el art. 1303 del CC, y se provocaría enriquecimiento injusto.
Sin embargo, el legislador no deja margen a la benevolencia o al restablecimiento del equilibrio prestacional, pese a que ello pudiera provocar el enriquecimiento de una de las partes, y ello porque ambos incurrieron en delito, y quien a ello se arriesga debe tener claro que la norma no ampara el desequilibrio económico que provocó su actuar torticero. Dicho rigor no puede mitigarse en aras a una interpretación extensiva o equilibradora de los riesgos, pues la conducta del recurrente en cuanto causante de ilícito delictivo merece una respuesta contundente pues ha incurrido en una de los comportamientos rechazados por la sociedad a través de la ley y por ello se tipifica como delito.
La infracción de una norma penal, cual es la que prohíbe alzar los bienes para defraudar a los acreedores, debe ser sancionada y a dicho ocultamiento colaboró el hoy recurrente adquiriendo los bienes a precio inferior al de mercado, que se traducía en el importe pendiente de pago de los préstamos hipotecarios.
El Juzgado de lo Penal declaró nulos los contratos contenidos en las escrituras públicas, y ello se refería a la integridad de los mismos, pues ninguna salvedad se hizo en la sentencia penal, por lo que también quedaba afectada la subrogación, en cuanto la misma fue el cauce para el pago del precio, obligación esencial del contrato de compraventa (art. 1445 del CC). Al margen de la relación contractual, alega el recurrente el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto y la de pago de lo indebido.
Comencemos por decir que el art. 1305 del CC, no hace excepción alguna, por lo que no procede el ejercicio de acciones contractuales o extracontractuales, y no se debe acceder a las acciones fundadas en la responsabilidad extracontractual.
A mayor abundamiento, viene declarando la jurisprudencia, que no cabe aplicar la doctrina sobre enriquecimiento injusto cuando la situación patrimonial producida es consecuencia de pactos libremente asumidos (Sentencias 30 Mar. y 23 Nov. 1988, 22 May. 1989, 2 Ene. 1991, 23 Mar. y 15 Dic. 1992, 14 Dic. 1993, 4 Nov. 1994, 28 Feb. 1995, 24 Mar. 1998, 30 Sep. 1999, 27 Mar. y 12 Dic. 2000, entre otras), pues un acuerdo adoptado con plena libertad y voluntad decisoria, es causa justificada de un incremento patrimonial (S. 16 Mar. 1995).
En este caso, la parte recurrente era consciente de la comisión de una actividad reprochable penalmente en defraudación de los acreedores de los vendedores, lo que asumió libremente en aras de unas rentabilidades satisfactorias, por lo que debe asumir las consecuencias sancionatorias que el ordenamiento civil impone y que pudo prever.
No podemos olvidar que la reprobación civil del art. 1305 del CC, no solo tiene un efecto punitivo sino también esencialmente disuasorio, que este Tribunal no puede descartar ni eludir.
El recurrente entiende que la sociedad actora no fue condenada en vía penal, por lo que no le serían de aplicación los efectos del art. 1305 del CC.
Sobre ello debemos declarar que los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal, establecen que el Sr. Florian era administrador único de la actora y que actuaba en representación de la misma, y por ello se decreta la nulidad de los contratos en los que GIEFSA, fue compradora, fallo que acataron las partes, por lo que de manera alguna puede eludir las consecuencias de la conducta de su representante, de quien no demuestra extralimitación alguna.

jueves, 15 de marzo de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

TERCERO.- El recurso de casación contiene, como también se ha apuntado, cinco motivos y es el primero el que aborda directamente la cuestión de fondo. Denuncia la infracción del artículo 1275 del Código civil que dispone que los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.
En el desarrollo del motivo se expone, con gran extensión, la doctrina de la causa y de la ilicitud de la misma, aunque no es aceptable la mención de sentencias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo4 tanto de la Sala tercera de este Tribunal Supremo como de la Audiencia Nacional. Todo para llegar a la conclusión de que se celebraron contratos válidos para obtener una lícita función, cual es la de obtener un beneficio fiscal.
Es el verdadero fondo del asunto. Tal como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del recurso, se celebraron unos aparentes contratos de compraventa en los que nunca medió la función del cambio de la cosa por precio -causa del contrato de compraventa- sino "hacer un uso ilícito de los beneficios fiscales": son hechos probados que declara la sentencia de instancia y se mantienen incólumes en casación, que llevan a la conclusión de la ilicitud de la causa (artículo 1275 del Código civil) y la aplicación del artículo 1306, "ya que la finalidad de otorgar un negocio inmoral o ilegal es común a ambas partes... exención y beneficio fiscal... sin que realmente concurriese el supuesto de hecho que justificaba la misma".
La sentencia recurrida aplica así el artículo 1275 del Código civil al declarar que se han producido unos contratos de aparente compraventa con causa ilícita. No declara una simulación absoluta que conlleva la inexistencia del contrato, sino la ilicitud de la causa que produce la aplicación del artículo 1306. Y, como dice la sentencia de 28 de septiembre de 2007, con amplias referencias jurisprudenciales: "La sentencia de 2 de diciembre de 1981, para apoyar la posición que presenta la ilicitud de la causa ex artículo 1275 CC, dice que descansa en una finalidad negocial contraria a la ley o a la moral y común a todas las partes, y que esta exigencia de comunidad de propósitos viene rotundamente impuesta por un texto prestigioso en el Derecho comparado, como es el artículo 1345 del Código civil italiano, al declarar que "el contrato es ilícito cuando las partes se hubiesen decidido a concluirlo exclusivamente por un motivo ilícito común a ambas".
Al pretender este motivo del recurso que la función de los contratos de compraventa era realmente el cambio de cosa por precio sin finalidad ilícita, no está haciendo más que supuesto de la cuestión, lo que está vedado por la función de la casación, que no es una tercera instancia, como han reiterado las sentencias de 25 de junio de 2010, 14 de abril de 2011, 5 de mayo de 2011 que contemplan el rechazo del supuesto de la cuestión, que no es otra cosa, como dicen las sentencias de 13 de octubre de 2010, 13 de mayo de 2011, 6 de octubre de 2011 que partir de hechos que no han sido declarados probados por la sentencia de instancia o contrarios a los que sí se han declarado probados.
CUARTO.- Los motivos segundo y tercero se estudian conjuntamente ya que su contenido viene referido a la misma cuestión, cual es el efecto de los contratos que han sido considerados nulos por adolecer de causa ilícita y que está previsto en los artículos 1305 y 1306 del Código civil, los cuales se denuncian como infringidos en aquellos motivos.
La sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial, confirma la del Juzgado pero ello no significa que reproduzca todos sus argumentos, por lo que el recurso de casación se centra en la sentencia de segunda instancia, objeto del mismo. En ésta se apunta la posibilidad de darse un ilícito penal, pero ni lo declara así, ni aplica el artículo 1305 del Código civil por lo que el motivo segundo del recurso no tiene sentido alguno.
Distinto es el caso del artículo 1306 que sí lo aplica y efectivamente debe ser aplicado. Las sentencias de 2 de abril de 2002 y 31 de mayo de 2005, ambas, dicen: "el término torpe hay que entenderlo aplicable a todos los supuestos de contratos con objeto o causa ilícita, que no sea susceptible de ser tipificado de infracción penal" y la sentencia recurrida, partiendo de los hechos probados, afirma que en los contratos referidos en este proceso concurre causa ilícita: "uso ilícito de los beneficios fiscales...", "no eliminan el ilícito causal", "acceden a un beneficio fiscal al que no se tenía derecho". De acuerdo con el concepto de causa torpe, es clara la aplicación del artículo 1306.1º, tal como hace la sentencia recurrida, en estos términos: "resulta igualmente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1306.1º del Código civil, que no es procedente la restitución de la entregado entre los contratantes, ya que la finalidad de otorgar un negocio inmoral o ilegal es común a ambas partes, pues tanto la actora como la demandada pretenden con ocasión de la existencia de una norma tributaria de exención y beneficio fiscal, hacer uso de la misma y obtener un rendimiento económico a la misma, sin que realmente concurriese el supuesto de hecho que justificaba la misma".
Por todo ello, procede la desestimación de ambos motivos, el segundo y el tercero.

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