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domingo, 23 de marzo de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2014 (D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO. (...) Mediante la caducidad el legislador pretende limitar el tiempo de ejercicio del derecho de que se trate, porque valora la conveniencia de que las situaciones jurídicas afectadas estén sólo temporalmente sometidas a la posibilidad de revisión. Por ello, que se produzca o no la caducidad depende del hecho objetivo de la falta de ejercicio del derecho en el tiempo establecido.
La jurisprudencia ha señalado en numerosas ocasiones cual es la función de la caducidad - sentencia 1166/2008, de 29 de febrero - y cuales las diferencias existentes entre ella y la prescripción extintiva - sentencias de 26 de junio de 1974, 31 de octubre de 1978, 25 de mayo de 1979, 666/2002, de 2 de julio, 881/2010, de 20 de diciembre, entre otras -.
El inicio del plazo de caducidad - que es, al fin, lo que en el recurso se discute - lo establece, en ocasiones, la propia norma reguladora; unas veces con carácter general - como hace el artículo 329 del Código Civil portugués, al atender al momento " em que o direito puder legalmente ser exercido" -; y, otras, en las normas singulares aplicables al derecho - así, en los casos resueltos en las sentencias 756/2004, de 20 de julio, 727/2008, de 17 de julio, entre otras muchas -.
Señala con razón la recurrente que el artículo 56, apartado 4, de la Ley 2/1999, de sociedades cooperativas andaluzas, determina expresamente cual es el inicio del tiempo de caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sociales nulos, pues dispone que el mismo empieza a correr desde la fecha en que se adoptaron.
Hay que señalar que no se ha puesto en duda que la sanción de exclusión de los demandantes fue decidida por un acuerdo del consejo rector de la cooperativa recurrente. Por otro lado, en la sentencia recurrida se consideró nulo el acuerdo, que no mereció el reproche de ser contrario al orden público, por su causa o contenido - caso en el que la propia norma excluye la caducidad de la acción -.
Es cierto que los impedimentos iniciales al ejercicio del derecho merecen, como regla, ser tomados en consideración. Pero no tiene esa condición la pendencia de otros procesos entre las mismas partes, pese a que la materia de que en ellos se trataba - " res de qua agitur " - era la validez de la sanción de multa, cuyo incumplimiento precisamente determinó la exclusión de los tres socios sancionados.
Es evidente que la validez de la primera sanción - judicialmente declarada, al fin - constituyó antecedente lógico de la segunda, de modo que ésta, como subsidiaria, carecía de sentido si aquella hubiera sido anulada.
Sin embargo, la dependencia de una sanción respecto de la otra no se entiende absoluta, en la medida en que podría ser declarada la invalidez de la exclusión pese a la validez de la multa.
De ello resulta que sea razonable dar a la caducidad de los dos acuerdos sancionadores una cierta independencia en orden a su impugnación y, por ello, a la caducidad de las respectivas acciones.
Consecuentemente, como la cooperativa demandada goza, dentro de los límites generales, de libertad en la organización de su sistema disciplinario y la interpretación dada por ella a sus propios estatutos resulta razonable, procede entender que, como afirma, el acuerdo de exclusión debería haber sido impugnado sin necesidad de esperar a que se declarase la validez del referido a la multa - asumiendo el riesgo de que, en otro caso, la sanción supletoria quedaría anulada por repercusión -.
Lo que significa estimar el recurso de casación, así como el de apelación y desestimar la demanda.

jueves, 14 de abril de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011.

SEGUNDO.- La sentencia impugnada considera que la acción posesoria había caducado en el momento de su ejercicio -11 de julio de 2006 - al haber transcurrido más de un año desde que se produjeron los hechos determinantes de la misma (artículo 1968-1º del Código Civil). Así, en su fundamento de derecho tercero, afirma que «lo que la prueba acredita es que desde el momento de la adquisición de la finca sobre la que está construyendo la demandada [año 2003], por los representantes de ésta se entendió que su adquisición comprendía la finca que el demandante afirma como suya, realizando actos de plena posesión sobre la misma, que se concretan con claridad sobre mayo de 2004 cuando instalan un gran cartel que así lo dice y la ocupan en un uso auxiliar de las construcciones que estaban realizando», mientras que el único acto posesorio acreditado por el actor es un intento de arar la finca también sobre mayo de 2004.
En consecuencia, la Audiencia concluye afirmando que, atendida la prueba practicada, la desposesión debe fijarse en, al menos, mayo de 2004, por lo que la demanda se presentó una vez transcurrido el plazo de caducidad de un año establecido en el artículo 1968-1º del Código Civil y, por tanto, debía ser desestimada; todo ello sin perjuicio de la discusión pendiente sobre el derecho de propiedad sobre la referida finca y sobre el definitivo derecho a poseer, que ha de ventilarse en el juicio declarativo que corresponda.
TERCERO.- Frente a ello no puede prosperar el presente recurso de casación, deducido por interés casacional, por varias razones.
En primer lugar, el recurso viene a asentarse sobre dos cuestiones que no alcanzan a desvirtuar la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada. Afirma la recurrente, por un lado, que todos los actos anteriores al cercado de la finca por la parte demandada, que se produce en el año 2006, habían sido "tolerados" por la parte demandante y por tanto no afectaron a la posesión (artículo 444 del Código Civil), cuando es lo cierto que, en primer lugar, se trata de una cuestión nueva planteada en casación a la que no se hizo referencia alguna en las instancias y, en consecuencia, no puede ser admitida; pero, en todo caso, difícilmente puede sostenerse ahora que se trataba de actos meramente tolerados cuando el propio actor refiere en su demanda que sufría perturbaciones posesorias constantes, dando lugar a dos denuncias por vertidos y paso en mayo de 2004, que dieron lugar a la apertura de Diligencias Previas 553/04 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan, y a otras denuncias en vía administrativa.
Por otro lado, se refiere a la existencia o no de "animus spoliandi" por parte de la demandada en relación con los actos realizados con anterioridad al vallado de la finca, para concluir que tal "animus" únicamente se hizo presente a partir de la realización del vallado y por ello el plazo de caducidad únicamente pudo nacer a partir de ese momento. Para justificar el interés casacional que atribuye al recurso aporta dos sentencias de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 7 de junio de 1999 y 17 de mayo de 2006, y otras dos de la Audiencia Provincial de Tarragona de 17 de febrero de 1999 y 2 de julio de 2004, que tratan del requisito del "animus spoliandi", que resulta necesario para que pueda prosperar la acción posesoria, siendo así que -como reconoce la propia parte recurrente- todas ellas se pronuncian en el mismo sentido por lo que no cabe apreciar contradicción alguna entre la doctrina seguida por ambos órganos provinciales. Pero, es más, la propia parte recurrente sostiene la corrección de los pronunciamientos de dichas sentencias, cuya doctrina en modo alguno ha sido contradicha por la sentencia ahora recurrida.
En cualquier caso no puede confundirse "animus spoliandi " con conciencia de ilegalidad pues la intención de despojo se presume siempre, mientras no se demuestre lo contrario, de modo que si los actos denunciados, y probados en el proceso, fueran objetivamente constitutivos del despojo posesorio, poco ha de importar cuál sea la intención del agente al protagonizarlos, ya que la antijuricidad del hecho no se elimina con la simple alegación de estar en la creencia de que se ejerce un derecho, siendo el ánimo elemento definitorio tan sólo en aquellos supuestos de actuaciones ocasionales o equívocas que, incidiendo en el normal disfrute de la posesión ajena, puedan dar o no lugar a la prestación de la tutela posesoria según la finalidad con la que se llevan a cabo.
En este caso, como ha puesto de manifiesto la Audiencia, la intención de exclusividad posesoria y de eliminación de cualquier otro poseedor por parte de HHH S.A. resultaba evidente, al menos desde el año 2004, pues consta que ocupó la finca para paso de vehículos, depositando en la misma escombros y materiales de obra y poniendo, a principios de dicho año, un cartel de grandes dimensiones donde se leía "terrenos adquiridos por HHH S.A.", actuaciones que claramente son integrantes de despojo posesorio y que determinan, desde el momento de su realización, la iniciación del plazo de caducidad de un año para el ejercicio de la acción meramente posesoria, siendo por tanto en el proceso declarativo donde habrá de dilucidarse la cuestión relativa a la propiedad del terreno y, en consecuencia, al definitivo derecho a poseer.
Por lo ya razonado, no puede entenderse que se haya producido vulneración alguna de las normas posesorias citadas en el recurso (artículos 441, 444, 446, 460 y 1942 del Código Civil) ni de las que fijan el plazo de caducidad de un año para el ejercicio de la acción sobre tutela de tal clase (artículos 1968-1º del Código Civil y 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

jueves, 13 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.- De los anteriores datos relevantes se desprende que la demanda sobre declaración de error judicial se presentó mucho tiempo después de vencido el plazo de caducidad de tres meses establecido en el art. 293.1.a) de la Ley Orgánica del poder Judicial.
Es doctrina uniforme de esta Sala en materia de pretensiones de declaración de error judicial y revisión de sentencias firmes que los plazos de caducidad respectivos no pueden prorrogarse, suspenderse ni interrumpirse artificialmente mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, comenzando el plazo de caducidad de tres meses desde el momento de la notificación de la resolución tildada de errónea porque desde tal momento se pudo ya ejercitar la acción (artículo 293.1.a de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Aunque no procede la declaración judicial de error mientras no se agoten previamente los recursos previstos en el ordenamiento (artículo 293.1.f de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ello ha de entenderse referido a los recursos procedentes -o, al menos, de dudosa procedencia- pero no cuando los recursos son manifiestamente improcedentes, como ocurría en este caso con el recurso de casación, que fue inadmitido por interponerse en asunto de cuantía inferior a la legalmente exigida para acceder a la casación (sentencias de esta Sala de 16 septiembre 2003, 17 febrero 2005 y 21 abril 2006, entre otras, y auto de 16 mayo 2008). Tampoco pueden tenerse en cuenta a estos efectos los incidentes de nulidad interpuestos posteriormente pues en ellos, como se manifiesta en las respectivas resoluciones de inadmisión, lo que se pretende es modificar el contenido de fondo de las resoluciones recurridas (sentencia impugnada de la Audiencia Provincial y auto de inadmisión del recurso de casación de esta Sala) en un intento de convertir estos remedios legales extraordinarios en una instancia más, obviando la falta de recurribilidad de la sentencia impugnada, como ahora ocurre con la demanda de error judicial.

lunes, 27 de diciembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2010 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
SEGUNDO.- En el único motivo del recurso se argumenta que los burofaxes remitidos por la actora carecerían de eficacia jurídica y que el plazo de ejercicio de la acción de retracto es de caducidad, sin posibilidad de interrupción. Alega la inaplicabilidad del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque dicha norma se refiere a los plazos procesales, no a los sustantivos, por lo que la demanda presentada el día 27 de diciembre de 2004 lo fue fuera de plazo.
El motivo y, con él, el recurso, debe ser desestimado.
(...) aunque se soslaye que en el recurso de casación se está planteando en realidad un tema procesal, este debe ser igualmente desestimado en cuanto al fondo, pues la cuestión que se plantea ya ha sido resuelta por esta Sala en sentido contrario al pretendido por la recurrente.

Así, el Pleno de esta Sala, en sentencia de 29 de abril de 2009 (recurso conjunto de casación y extraordinario por infracción procesal número 511/2004), considera adecuado presentar la demanda el primer día hábil siguiente a aquel en el que finaliza el plazo para el ejercicio del derecho de retracto porque «una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular de un derecho, como el de retracto, a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los Juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales».

lunes, 29 de noviembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
QUINTO.- La mercantil recurrente, formuló demanda reconvencional de impugnación de los acuerdos comunitarios y en base a la desestimación de su demanda, plantea en el recurso la infracción del art. 16.4, párrafo 2° de LPH, por falta de notificación de la convocatoria a la Junta de propietarios impugnada, por no estar incluido en el orden del día el referido acuerdo comunitario, y por no obtener el necesario quorum de la unanimidad, así como la falta de notificación fehaciente por la Comunidad del acta de la Junta de 20 de diciembre de 1995, que contenía el supuesto acuerdo que modificaba el sistema o forma de contribución de los gastos comunes; supuestos todos ellos que conllevan, a su juicio, la nulidad de tal Junta, conforme a las sentencias que cita, y no la anulabilidad y consiguiente convalidación por el plazo de treinta días, teniendo en cuenta que este plazo, según la sentencia, había comenzado para la recurrente con anterioridad a la única notificación del acta realizada por la Comunidad en fecha 21 de mayo de 2002.

Los cuatro motivos se analizan conjuntamente. Todos ellos tienen la misma respuesta a partir del conocimiento por la recurrente del acuerdo y de la impugnación extemporánea del mismo, no obstante reconocer que en las sentencias que se citan en los motivos tuvieron una respuesta diferente a la que en la actualidad expresa la Sala de forma reiterada. En estos momentos, la jurisprudencia de esta Sala, conforme recuerda la Sentencia de 18 de marzo 2010, ha fijado una interpretación más ajustada a las previsiones legislativas del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, de tal forma que se distingue entre "aquéllas ilegalidades que por afectar estrictamente al régimen de propiedad horizontal se encuentran sometidas a la normativa del art. 16.4 LPH y a las que, por ende, es aplicable la sanción por el transcurso del plazo de caducidad, de aquellas otras infracciones que por atentar a la esencia de la institución, contravenir disposiciones imperativas o prohibitivas sin estar legalmente previsto un efecto distinto, o conculcar las reglas de la moral o el orden público, o implicar fraude de ley, determinan la nulidad radical e insubsanable " (SSTS de 10 de marzo de 1997; 5 de mayo de 2000; 14 de febrero de 2002; 10 de noviembre de 2004; 30 de diciembre de 2005 y 20 de noviembre de 2006, entre otras, en recursos núm. 1183/1993, 2246/1995, 2984/1996, 3047/1998, 1786/1999 y 4775/1999, respectivamente).
La STS 17 de diciembre 2009, a su vez, dispone lo siguiente: "Los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios sí debe considerarse que afectan y vinculan a los demandados, porque pese a que se adopta un acuerdo de modificación del sistema establecido en el Título Constitutivo para concretar la contribución de cada propietario al coste de instalación del ascensor por mayoría cualificada, cuando dicha decisión hubiera requerido unanimidad, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando como doctrina más asentada que los acuerdos así adoptados serían meramente anulables, y por tanto convalidados por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación de los mismos en el plazo legalmente determinado, propugnando dicha doctrina jurisprudencial (SSTS de 10 de marzo de 1997; 7 de junio de 1997; 9 de diciembre de 1997; 5 de mayo de 2000 y 7 de marzo de 2002 entre otras), un criterio flexible en armonía con las directrices de la Ley de Propiedad Horizontal, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad". En idéntico sentido se manifiestan las SSTS de 25 de enero de 2005; 28 de febrero de 2005; 30 de diciembre de 2005, y 18 de abril de 2007.
Esta última, en su fundamento de derecho tercero, en el párrafo segundo, dice lo siguiente: "La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia (SSTS de 24 de septiembre de 1991, 26 de junio de 1993, 7 de junio de 1997 y 26 de junio de 1998) sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000, la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala.
Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002, 25 de enero de 2005 y 30 de diciembre de 2005 explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil, y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo (...). Es razón por la que no es posible reprochar a la sentencia recurrida la infracción denunciada en el recurso, puesto que se sustenta en una línea jurisprudencial ya superada. Antes al contrario el criterio sostenido, no sólo es el correcto, sino el mismo que se mantiene tras la redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de abril, en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, con un plazo más amplio y el añadido de nuevos supuestos de impugnación y el abandono de la exigencia de la unanimidad para determinados acuerdos".

sábado, 23 de octubre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
QUINTO. A continuación, debemos plantear cuál es el tipo de ineficacia que corresponde a los actos de disposición sobre bienes inmuebles efectuados por el cónyuge capaz sin la preceptiva autorización.
Debe advertirse que en el presente supuesto no puede aplicarse la doctrina contenida en la sentencia del Pleno de esta Sala, de 22 abril 2010 y en la de 8 julio 2010 que la aplica, que declaran la nulidad de los actos de disposición efectuados por el titular de la patria potestad y por el tutor sin la autorización judicial. La imposibilidad de aplicar la doctrina contenida en estas sentencias deriva de la existencia de normas específicas y expresas relativas a la ineficacia de los actos de disposición relativos a bienes gananciales efectuados por el esposo tutor sin autorización judicial, contenidas en el citado Art. 1389.2 CC.
En los casos resueltos en las citadas sentencias, se parte de la base contraria a la que existe respecto de la disposición de los bienes gananciales, porque el Código civil contiene una norma específica reguladora de la ineficacia de estos actos o contratos, que hay que aplicar necesariamente cuando se trata de disposición de bienes gananciales sin las correspondientes autorizaciones. Se trata de la norma contenida en el Art. 1322 CC, que dice que cuando la ley exija para un acto de administración que un cónyuge actúe con el consentimiento del otro, "los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido". El supuesto contemplado en el Art. 1398.2 CC está incluido en este supuesto, porque obedece a la misma razón.

Por tanto la ineficacia de los actos otorgados por el cónyuge tutor sin autorización judicial no es la nulidad general de los Arts. 1259 y 4 CC, como ocurre en la disposición por el padre o el tutor de bienes de sus hijos o pupilos sin la autorización judicial, sino la de los artículos 1389 y 1322 CC, que establecen un tipo de ineficacia concreto para la disposición de los gananciales sin la preceptiva autorización.
SEXTO. Declarado que la ineficacia producida es la anulabilidad, hay que determinar en qué momento se inicia el plazo para el cálculo de los cuatro años de caducidad establecido en Art. 1301 CC para el ejercicio de la acción. Ciertamente, el Art. 1301 CC establece una norma específica para determinar el inicio del plazo en los casos en que la acción se dirija a "invalidar los actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando ese consentimiento fuere necesario". Este plazo empieza a contar "desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto contrato". A dicho supuesto debe equipararse el caso de falta de autorización judicial, ya sea porque el cónyuge no disponente se encuentre incapacitado, ya sea porque se haya producido dicha disposición directamente y en contra de lo dispuesto en el Art. 1322 CC.
De aquí se deduce lo siguiente: a) debe aplicarse el Art. 1301 último párrafo; b) éste establece que el plazo de caducidad comenzará a contar en el caso de las acciones para pedir la anulabilidad de un acto referido a los bienes gananciales desde el momento de la disolución del régimen o de la del matrimonio, que en este caso coinciden, porque el matrimonio se disolvió por muerte de unos de los cónyuges, el marido, en 1995; c) a partir de aquel momento, el heredero y a la vez tutor de su madre pudo haber ejercido la acción para anular el contrato otorgado sin autorización judicial.
Habiendo interpuesto la acción el 31 enero 2005, había transcurrido dicho plazo de cuatro años, por lo que la acción había ya caducado.

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