s谩bado, 11 de febrero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

TERCERO: 31. El segundo motivo del recurso extraordinario por infracci贸n procesal se enuncia en los siguientes t茅rminos: Vulneraci贸n del derecho fundamental a obtener una resoluci贸n judicial razonable y jur铆dicamente fundada: la motivaci贸n contenida en la Sentencia respecto del tercer motivo del recurso de apelaci贸n no est谩 jur铆dicamente fundada al concluir lo contrario de lo ordenado en los art铆culos 406.3 y 408.2-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del tratamiento procesal que ha de darse a la excepci贸n reconvencional de la nulidad absoluta del negocio jur铆dico.
32. En su desarrollo la recurrente afirma que los art铆culos 406 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permiten oponer la nulidad radical por v铆a de excepci贸n a la demanda y que, por un lado, en el motivo tercero del recurso de apelaci贸n se aleg贸 la nulidad radical de la emisi贸n de las obligaciones hipotecarias debido a las irregularidades indicadas por la demandante y, por otro, la sentencia recurrida ha rechazado la nulidad por no haberse ejercitado la pretensi贸n de nulidad por v铆a de reconvenci贸n.
33. En consecuencia, concluye, la motivaci贸n de la sentencia vulnera los art铆culos 406.3 y 408.2-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y es manifiestamente irrazonable, lo que vulnera el art铆culo 24 de la Constituci贸n Espa帽ola.
2. Valoraci贸n de la Sala 2.1. Las excepciones reconvencionales.
34. Establece el art铆culo 405.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en la contestaci贸n a la demanda, "el demandado expondr谩 los fundamentos de su oposici贸n a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente".
35. La Exposici贸n de Motivos de la propia Ley, identifica como criterios inspiradores de la concreci贸n del objeto del proceso " por un lado, la necesidad de seguridad jur铆dica y, por otro, la escasa justificaci贸n de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los 贸rganos jurisdiccionales, cuando la cuesti贸n o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo", lo que es determinante de una regla de preclusi贸n de alegaciones de hechos y de fundamentos jur铆dicos, y " [e]n la misma l铆nea, la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jur铆dicos -una, por v铆a de excepci贸n; otra, por v铆a de demanda o acci贸n-".
36. Con tal finalidad el art铆culo 408.2, en la redacci贸n vigente antes de su modificaci贸n por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, dispone que "[s]i el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensi贸n o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podr谩 pedir al tribunal, que as铆 lo acordar谩, mediante providencia, contestar a la referida alegaci贸n de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestaci贸n a la reconvenci贸n", y el 408.3 que "[l]a sentencia que en definitiva se dicte habr谩 de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este art铆culo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendr谩n fuerza de cosa juzgada", de tal forma que, como afirmamos en la sentencia 249/2009, de 15 de abril, la nueva regulaci贸n "se caracteriza: a) Por conceder a la parte actora la facultad, que en el caso se ejercit贸, cuando la nulidad se invoca como excepci贸n en el juicio ordinario, y no se plantea como reconvenci贸n, para pedir del Tribunal se le conceda un plazo para contestar a la alegaci贸n de nulidad, de modo que si no se solicita precluye la posibilidad procesal porque el tr谩mite no es preceptivo, y consecuentemente no cabe su atribuci贸n de oficio; y, b) El particular de la nulidad debe ser resuelto con pronunciamiento propio en la sentencia, la cual tendr谩 en su d铆a fuerza de cosa juzgada. La regulaci贸n legal, que se recoge en el art. 408.3 LEC, no expresa si debe en el fallo simplemente apreciarse la nulidad, o efectuarse la declaraci贸n de la misma, pero, dado el car谩cter declarativo de la nulidad radical, resulta adecuado un pronunciamiento en tal sentido, adem谩s de quedar equiparados en tal aspecto la reconvenci贸n y la denominada excepci贸n reconvencional.
2.2. Desestimaci贸n del motivo.
37. En el caso enjuiciado las codemandadas interesaron que se declarase " la 铆ntegra desestimaci贸n de la demanda por: (...) 3°.- La nulidad radical y absoluta de los respectivos negocios jur铆dicos de emisi贸n de obligaciones llevados a cabo por los demandados", por lo que, si bien de acuerdo con lo previsto en el 煤ltimo inciso del art铆culo 406. 3 "[e]n ning煤n caso se considerar谩 formulada reconvenci贸n en el escrito del demandado que finalice solicitando su absoluci贸n respecto de la pretensi贸n o pretensiones de la demanda principal", no pod铆a entenderse formulada reconvenci贸n, la sentencia deb铆a pronunciarse sobre la misma.
38. Ahora bien, con expreso rechazo de la tesis de la recurrida -que de forma desleal proyecta sobre este extremo una argumentaci贸n que nada tiene que ver con lo cuestionado-, el argumento en que la sentencia sustenta el rechazo de la nulidad de la emisi贸n de las obligaciones - "[e]l incumplimiento [de] preceptos de la LSA en cuanto a la emisi贸n de obligaciones no se ha ejercitado por v铆a de reconvenci贸n como causa de mantener la inexistencia de aquel contrato, del que ha parte se ha beneficiado, o la misma sobrevaloraci贸n de las fincas que pretende ahora hacer recaer como causa de nulidad en la parte contraria"-, si bien resulta falto de la claridad exigible en las sentencias puede interpretarse en el sentido de que el argumento es irrelevante ya que, como la propia parte sostiene, la sentencia no se basa en las obligaciones emitidas, sino en el "pr茅stamo" o negocio causal.
39. Desde otra perspectiva, la sentencia es totalmente congruente con lo solicitado por la demandante y de forma impl铆cita, pero necesaria, al estimar la demanda ha rechazado la relevancia de la pretendida nulidad y dio respuesta impl铆cita a la cuesti贸n planteada, por lo que, en definitiva, la sentencia no razon贸 de forma suficientemente clara, lo que deber谩 tenerse en cuenta en el pronunciamiento sobre costas, pero dio a la excepci贸n reconvencional el tratamiento adecuado.

0 comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares

Traductor

Entradas populares