martes, 23 de octubre de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

OCTAVO.- El tercer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 1º de la Lecrim, cuestiona la aplicación del art 180 1 1º del Código Penal, es decir de la circunstancia específica de agravación del carácter particularmente degradante o vejatorio de la violencia o intimidación. El motivo debe ser desestimado pues responde a un error interpretativo del recurrente. Es cierto que la intimidación no ha tenido un carácter particularmente degradante o vejatorio, como alega el recurrente, pero también lo es que no ha sido dicha circunstancia primera del art 180 1 la aplicada, sino la tercera del mismo art 180 1º, es decir la agravación por la condición especialmente vulnerable de la víctima, atendida su edad. Dado que el Tribunal ha sancionado el hecho como un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts 178 y 179 del Código Penal, sin acudir al supuesto específico de menores de edad del art 183, nos encontramos ante una violación, en sentido propio, es decir una agresión sexual con acceso carnal cometida con intimidación, utilizando la amenaza de matar a la madre y al hermano de la víctima para vencer su oposición, por lo que la vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad, doce años, no ha sido tomada en consideración en la calificación del hecho, y su apreciación como circunstancia de agravación específica es perfectamente compatible, además de necesaria para abarcar la totalidad del injusto, como acertadamente razona el Tribunal sentenciador.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

QUINTO.- La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual sobre menores, porque al buscar el acusado para la comisión de los hechos delictivos un ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Así lo viene declarando reiteradamente esta Sala (SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), y (STS 19 y 28 de febrero de 2.000; 23 y 27 de febrero y 7 de mayo de 2.004, y 23 de diciembre de 2.008 entre otras muchas, incluida la STS 187/2012, de 20 de marzo, entre las más recientes).
Como ha señalado esta Sala la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación, y lo que le compete al Tribunal de Casación es el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez de dicho testimonio, coadyuvan a su valoración, y que consisten en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
SEXTO.- La falta de credibilidad de la víctima o perjudicada puede derivar de la existencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad (STS Sala 2ª de 23 Octubre 2.008, entre otras muchas).
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales (Sentencias de esta Sala de 23 de septiembre de 2.004 y 23 octubre 2.008, entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
El tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima.
Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» (Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998, entre otras).
b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
En todo caso, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros para la valoración del testimonio de la víctima, con el fin de que esta valoración sea razonable y controlable en vía casacional.
SÉPTIMO.- En el caso actual la parte recurrente no aporta indicio alguno que cuestione la credibilidad subjetiva de la víctima, sin que conste ningún móvil espurio que pudiera afectar a su declaración. Por otra parte su relato es coherente, y no incluye aspectos insólitos o extravagantes, u objetivamente inverosímiles.
Existen elementos objetivos de corroboración, de los cuales el más relevante es el episodio ocurrido en el sofá cama, que fue contemplado por la compañera sentimental del acusado y tía de la víctima y que, aunque tiene una menor relevancia que las agresiones anteriores, ratifica de modo objetivo el comportamiento sexualmente abusivo del acusado respecto de la menor.
Es cierto que el relato de la menor respecto de las agresiones anteriores, en cuanto a su número y circunstancias, es poco concreto y el dictamen médico no es absolutamente concluyente, pues al diagnosticar un himen elástico no demuestra las penetraciones denunciadas, limitándose a establecer que las condiciones físicas de la víctima son compatibles con la eventualidad de penetraciones parciales pero no las acreditan.
Pero la concurrencia de un elemento de corroboración importante, como es el episodio del sofá cama, la persistencia y contundencia de las declaraciones de la víctima, incluida la prestada en el propio acto del juicio oral, que ha podido ser valorada directa y personalmente por el Tribunal, con las ventajas que proporciona la inmediación y la contradicción, unidas a las periciales sicológicas y al hecho de que el Tribunal solo haya sancionado una única penetración, al no poder concretar su número, deben determinar la desestimación del recurso.
En efecto, ha de considerarse que la declaración de la víctima constituye en el caso actual prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y que su valoración por el Tribunal sentenciador no incurre en error notorio o arbitrariedad, siendo conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que procede la desestimación del motivo.
Como hemos señalado reiteradamente no corresponde a esta Sala efectuar una nueva evaluación del conjunto de la prueba practicada, ni de la credibilidad de los testimonios y declaraciones que no ha presenciado directamente, como pretende la parte recurrente, sino únicamente constatar la concurrencia de prueba de cargo válidamente practicada y la razonabilidad de su valoración, lo que en el caso actual efectivamente se constata.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

TERCERO.- El segundo motivo de recurso, al amparo del art 5 4º de la LOPJ, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia garantizado en el art 24 de la CE. Alega la parte recurrente que la sentencia se fundamenta en meras presunciones, que la declaración de la víctima es insuficiente y que cuestiona la credibilidad de esta declaración por falta de persistencia, alegando que falta un informe pericial contundente que avale la credibilidad científica de los hechos declarados probados.
Como ha señalado una reiteradísima doctrina de esta misma Sala y recuerda, entre otras, la reciente sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.
CUARTO.
- En el caso actual la Sala sentenciadora relaciona y valora en el fundamento primero de la sentencia impugnada la prueba tomada en consideración para fundamentar su convicción, que consiste en: " La prueba de los hechos que se han declarado ha sido, a juicio de este Tribunal, contundente. En efecto, y pese a su inicial temor a comparecer en la sala donde se celebró el juicio, Teresa se tranquilizó finalmente y explicó con rotundidad lo sucedido: efectivamente el procesado le introducía el pene en la vagina, si bien no del todo; fueron muchas veces aunque no pudo contarlas; dijo que más de 10 y más de 20; le dolió y en dos ocasiones sangró; la noche en que el procesado se quedó a dormir en su casa -explicó, ayudándose de las manos, cómo estaban dispuestos en el sofá cama-, el procesado le quería levantar la camiseta y bajar el pijama, no consiguiéndolo; no obstante, sí le tocó los pechos y la zona genital. Manifestó el contenido de la amenaza para evitar que contase lo que sucedía: mataría a sus dos hermanos y a su madre. Relató también que en dos ocasiones le introdujo el pene en la boca, cogiéndola de las manos y pisándole los pies para evitar que pudiera zafarse.
El relato de Teresa fue corroborado, en la parte que afecta a los hechos de conocimiento propio, por Blanca, quien declaró que durante la madrugada del día en que pernoctaron en casa de Frida, despertó, oyó un jadeo y observó movimientos extraños del procesado, por lo que preguntó a Demetrio qué hacía, habiendo comprobado que Teresa tenía el pijama subido; que al rato se volvió a repetir la escena, habiéndose levantado Demetrio, quien tras haber ido al baño, volvió y mantuvo con ella -con Blanca - relaciones sexuales...
El carácter incriminatorio del relato de la menor encuentra un claro apoyo en los dos informes piscológicos que, versando específicamene sobre la credibilidad del testimonio, han sido emitidos a lo largo de la instrucción. En el primero de ellos, obrante en los folios 101 y siguientes, y que fue emitido a instancia del Juzgado por las peritos adscritas a tales menesteres, se destaca (folio 105) que no se aprecian contradicciones en las manifestaciones de la menor, cuya narración posee una estructura lógica, describiendo lugares exactos y la sucesión, paso a paso de los acontecimientos; aparecen detalles inusuales -se dice- y de "baja probabilidad de ocurrencia", concluyendo con la afirmación de que el testimonio prestado es "altamente creíble". El segundo informe, emitido por picólogas de la Fundación Márgenes y Vínculos (folios 147 y siguientes) coincide, en esencia, con el anterior, no habiéndose hallado en ningún caso motivo o razón que hubiese podido motivar que la menor hubiese inventado el relato de lo acontecido.
De menor importancia es el informe emitido por las dos primeras peritos mencionadas sobre el mismo procesado (folios 177 y ss, repetido en los folios 194 y ss), y en el que se concluye el encaje del perfil de aquél con los hechos imputados...
Ha de destacarse por último, la importancia del informe médico forense (folios 6 y ss) en relación con el tipo de agresión sufrido. En efecto, Teresa relató que el procesado le introducía el pene parcialmente y la referida prueba, debidamente ratificada y sometida a contradicción en el acto del juicio, indica que aquélla presenta un himen complaciente, esto es, elástico, característica que admitiría una penetración incompleta sin llegar a desgarrarse, lo que explicaría que estuviese íntegro en el momento de la exploración. Añadieron las forenses que ello es compatible con el sangrado que dijo haber padecido Teresa, y en relación con la pregunta, sobre la que insistió la defensa, relativa a si la mucosa que se menciona en el apartado "consideraciones" del repetido informe no habría resultado afectada por la penetración, contestaron aquéllas que, de haber sido así, una semana después no se hubiese notado en la exploración.
En definitiva, y de conformidad con el resultado de la prueba anteriormente mencionada, se considera acreditado que los hechos sucedieron en el modo en que quedó expuesto en el apartado correspondiente,...".
Se trata de prueba de cargo constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, y legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que no se discute por la parte recurrente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, al amparo del art 5 4º de la LOPJ, denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por denegación de prueba. Señala el recurrente que interesó la práctica de una prueba para acreditar que padecía una enfermedad cutánea, y a pesar de ser admitida por la Audiencia, no llegó a practicarse. Considera el recurrente que la ausencia de esta prueba le ha ocasionado indefensión porque de haberse acreditado que padecía esa enfermedad debería llegarse a la conclusión de que no pudo tener acceso carnal con la víctima porque ésta no se contagió, siendo además relevante la prueba para explicar los movimientos extraños realizados en la cama por el acusado junto a la menor, que no tenían otro objeto que rascarse.
Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución (Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), pero también ha señalado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.
Como señala entre otras, la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012, la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba. A los efectos de esta revisión es determinante, como señalan la STC 308/2005, de 12 de diciembre y la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012, que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo (SSTC 73/2001, de 26 de marzo, 168/2002, de 30 de septiembre y 71/2003, de 9 de abril, entre otras).
En el caso actual es claro que no concurre dicha circunstancia. En efecto la constatación médica del padecimiento de la enfermedad cutánea (sarna) alegada por el recurrente es innecesaria e irrelevante. Innecesaria porque, como destaca el recurrente en el desarrollo de este motivo de recurso, la propia víctima ha reconocido dicho padecimiento, y por tanto se trata de un hecho no controvertido, que no precisa necesariamente de acreditación médica. E irrelevante, por que el hecho de que tuviese dicho padecimiento no impide en absoluto la comisión de los hechos denunciados, ni aporta nada en la valoración el hecho de que la víctima no se hubiese contagiado, pues si la propia compañera sentimental del acusado, que mantenía una relación sexual habitual con el mismo e incluso reconoce haberla mantenido la misma noche de los hechos, no padeció contagio alguno, en menor medida dicho contagio debió haberse producido en una relación esporádica con la menor. La ausencia de contagio, por tanto, no prueba la inexistencia de la relación sexual objeto de acusación.
Tampoco serviría dicha enfermedad para justificar los jadeos y movimientos extraños realizados por el acusado en el sofá cama sobre la menor, que alertaron a su compañera sentimental y tía de la menor de que algo extraño estaba ocurriendo, pues si la enfermedad cutánea podría explicar que el acusado se moviese para rascarse, como el mismo afirma, difícilmente podría explicar que como consecuencia de dichos movimientos la menor tuviese levantada la camiseta y descubiertos los pechos, como constató la tía de la menor, lo cual es más compatible con la declaración de la menor, en el sentido de que el acusado no se movía para rascarse, sino que lo hacía para levantarle la camiseta y bajar el pantalón del pijama, y que le tocó los pechos y la zona genital.
En definitiva, la prueba pericial médica no practicada sobre el padecimiento por el acusado de una enfermedad cutánea era innecesaria e irrelevante al carecer de trascendencia para modificar el sentido del fallo, por lo que no se le ocasionó indefensión constitucional alguna y el motivo debe ser desestimado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2012 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).

QUINTO.- Por su parte, el Fiscal también recurre la Resolución de instancia, con base en un motivo Único, articulado a través del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal en denuncia de la infracción legal consistente en la indebida inaplicación de los artículos 178, 179 y 180.3, que describen el delito de agresión sexual sobre víctima especialmente vulnerable.
Y como quiera que, según lo que ya se ha dicho, este cauce casacional debe absoluto respeto al "factum" de la Sentencia recurrida, al margen de cualquier otra consideración, lo procedente es comprobar la adecuada subsunción de los hechos declarados probados en una u otra de las alternativas típicas sometidas en esta ocasión a debate, a saber, los abusos sexuales por los que condenó la Audiencia o la agresión sexual pretendida en su día por la Acusación y ahora reiterada en este Recurso, teniendo presente que, como es de sobra conocido, la circunstancia que marca la diferencia entre una y otra hipótesis no es otra que la de la simple ausencia de consentimiento de la víctima (abuso) o la del empleo de violencia o intimidación para vencer la resistencia de ésta (agresión).
En tal sentido, basta con leer el relato de hechos de la recurrida para advertir la suficiencia de los mismos a efectos de afirmar que nos hallamos realmente ante el supuesto de la agresión, cuando en dicho relato se dice que el acusado "... intentó penetrar a la menor vaginalmente lo que no pudo conseguir por la resistencia y movimientos impeditivos de la misma ", lo que a continuación se complementa diciendo que "... intentó penetrar a la menor por vía bucal, lo que no consiguió por mover ésta la cabeza, y por último intentó introducirle el pene por vía anal, causándole lesiones en la zona perianal, sin llegar a conseguir penetrarla ", finalizando contundentemente que " todo ello lo hizo obligando a la menor y sin mediar consentimiento de la misma ".
Y si bien no deja de ser cierto que la referida narración se muestra realmente parca en cuanto a extremo de tanta trascendencia en orden a la correcta calificación de la conducta del acusado, así como que esa escasez descriptiva es atribuida por la Audiencia, en su Primer Fundamento Jurídico, a la exigua extensión de la contenida en las Conclusiones acusatorias, lo que llevaría a la exclusión de la condena por agresión sexual, a criterio de esta Sala ha de concluirse que, tanto aquellas Conclusiones del Fiscal como el relato de hechos de la recurrida, coincidente con aquella, cumplen las exigencias mínimas para alcanzar la calificación de éstos como constitutivos de un delito de agresión sexual, habiéndose posibilitado, de otra parte, el debate en Juicio al respecto, salvaguardando así también el derecho de defensa que amparaba al acusado.
Y todo ello habida cuenta de que resulta obvio que si la víctima ofreció la resistencia que se narra en el "factum", la conducta del recurrente venciéndola, aunque sólo fuera parcialmente en relación con sus propósitos, suponía, en efecto, el ejercicio de una violencia que hace que se vaya claramente más allá de la simple ausencia de consentimiento válido que justificaría la sola calificación como meros abusos excluyendo la posibilidad de la agresión sexual.
Agresión que, por otra parte, tenía como finalidad la penetración, vaginal, anal y bucal de la joven, de catorce años de edad y especialmente vulnerable por su evidente discapacidad psíquica, sin que la misma pudiera alcanzarse en ninguna de esas formas o vías, ante la resistencia opuesta por la víctima, lo que nos sitúa, como el Fiscal sostiene, ante un delito de los artículos 178, 179 y 180.1.3 del Código Penal, en grado de tentativa (art. 16 CP).
Razones, en definitiva, por las que el motivo, y el Recurso, han de estimarse, dictándose a continuación la correspondiente Segunda Sentencia que contenga las consecuencias derivadas de dicha estimación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

PRIMERO.- (...) 1. La necesidad de motivar las sentencias, derivada tanto del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella, que la impone de forma literal, en cuanto se refiere a los aspectos fácticos presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación, hasta el punto que "...el déficit de motivación en relación con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados supondría, de ser apreciado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (por todas, SSTC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio, FJ 8; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 2)", STC nº 147/2004).
Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, exigencia que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.
Cuando se trata de sentencias absolutorias no desaparece la necesidad de motivar, pues de una sentencia dictada en ese sentido también debe desprenderse la exclusión de la arbitrariedad. Como se decía en la STS núm. 1547/2005, de 7 de diciembre, citada por la STS 1005/2006, la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión". Pero, remitiéndonos a lo ya dicho en la STS 1005/2006, que se acaba de mencionar, la vigencia de la presunción de inocencia debilita la necesidad de motivación en el aspecto fáctico, ya que partiendo de que el acusado es inocente, es decir, el hecho que se le imputa no ha existido o bien no ha participado en su comisión, basta con que el tribunal no haya podido alcanzar la certeza objetiva respecto de la veracidad de la hipótesis acusatoria, o dicho de otra forma, no haya podido declarar esa certeza más allá de toda duda razonable. No puede entenderse, sin embargo, que el tribunal dé por cumplida su función mediante una simple expresión de la duda. Pues, "aunque la absolución se justifica con la duda, la proscripción de la arbitrariedad exige que ésta sea razonable. No, por lo tanto, cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado. En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad" (STS nº 1005/2006).
La exigencia de motivación, por otro lado, no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.
Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por el mayor valor probatorio de unas u otras en cada caso. 2. En el caso, no es cierto que el tribunal de instancia haya prescindido absolutamente de la declaración inculpatoria de la coacusada. Aunque es posible que no la analice con el detenimiento que la acusación recurrente pudiera considerar adecuado, lo cierto es que en la valoración de la prueba parte de que las acusaciones atribuyen a ambos acusados un concierto para la comisión de los hechos delictivos consistente en que, además de la prescripción en el documento oficial de la ortesis a medida, el coacusado la acompañaría con unas notas manuscritas que contenían el nombre de una ortesis estándar, de precio inferior, que sería la que entregaría la coacusada, facturando, sin embargo la más cara al Servicio Catalán de Salud. Y señala que se basaron en la declaración de la coacusada, así como en la de una testigo, Dª Eugenia, que elaboró un informe, igualmente valorado en la sentencia.
Pero, de significado contrario a estas pruebas, valora otras que le conducen a afirmar que no puede considerar probado que determinados hechos hayan ocurrido o que el acusado hubiera participado en ellos, tal como se le imputaba. Así, de un lado, se tiene en cuenta que, respecto de numerosos pacientes, no existe prueba acerca de que portaran una ortesis estándar en lugar de la a medida prescrita en el documento oficial; de otro lado, se valoran las manifestaciones de varios testigos que contradijeron el contenido del informe y de la declaración de la citada testigo al afirmar que la ortesis recibida por la ortopedia de la acusada condenada fue a medida, tal como había sido prescrita por el Doctor Daniel, el coacusado absuelto, y que éste no les entregó en esos casos otro documento que no fuera el oficial. Aunque en estos casos, a pesar de ello, el tribunal considera probado que estos testigos recibieron una ortesis estándar. En tercer lugar, que respecto de los trece casos en relación con los cuales se ha practicado prueba en el plenario, no se ha acreditado que el Dr. Daniel acompañara una nota manuscrita a la prescripción oficial. En cuarto lugar que, aunque consta que en ocho casos remitió a la ortopedia de la coacusada notas manuscritas, no se ha probado que se relacionaran con la prescripción simultánea mediante receta oficial, sino que bien podían corresponderse con su actividad privada. Finaliza el Tribunal de instancia razonando en la sentencia, antes de concluir en la procedencia de absolver al acusado, que, en los únicos casos en los que consta que a los pacientes del Dr. Daniel se les había prescrito por éste una ortesis a medida y la acusada les había suministrado una estándar, no se ha probado que el acusado hubiera acompañado a su receta oficial nota manuscrita alguna y que no se ha probado ninguna disfunción más por no haber sido ni siquiera identificados los pacientes o, estando identificados, por no haber prestado declaración alguna, y sin haber sido tampoco visitados por la testigo Eugenia. Frente a ello, la declaración de la coacusada afirmando que el Dr. Daniel participó con ella en los hechos y el que solo se hayan demostrado casos relacionados con prescripciones de éste, constituyen elementos probatorios valorables en el conjunto de la prueba de cargo y de descargo, pero no conducen inexorablemente a la conclusión de su intervención en los hechos, dadas las pruebas existentes de sentido contrario.
De todo ello se desprende que, aunque la parte recurrente pueda sostener legítimamente una diferente valoración de la prueba que le conduzca a considerar acreditada otra versión de lo sucedido, el Tribunal de instancia ha motivado suficientemente la absolución, teniendo en cuenta tanto las pruebas de cargo como las de descargo, por lo cual, el motivo se desestima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2012 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).

SEGUNDO.- La impugnación por el recurrente del Auto judicial de referencia alega la vulneración del art. 76 C.P., cuyo apartado 2º establece que el único límite para la refundición de las condenas consiste en que por el momento de la comisión de los delitos, pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso.
El recurso debe estimarse parcialmente.
En efecto, como nos recuerda el Ministerio Fiscal, la doctrina de este Tribunal Supremo sobre la materia establece que a) que el procedimiento establecido en el art. 988 L.E.Cr. ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional, pudiendo afirmarse lo mismo de la limitación de las penas previstas en el art. 76 C.P. 1.995, pudiendo afectar a derechos fundamentales, hasta el extremo de prever en estos casos un recurso extraordinario como el de casación; b) en materia de acumulación jurídica de penas debe primar esencialmente el elemento temporal o cronológico que los preceptos mencionados más arriba contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión" (artículo 17 L.E.Cr.), de forma que el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal de enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate. Tanto en un caso como en otro el enjuiciamiento conjunto deviene imposible, y si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir un "patrimonio punitivo" de cara a hechos delictivos futuros; c) por ello para revisar la corrección del criterio temporal es preciso que el Auto que concede o niega la refundición contenga en sus antecedentes fácticos todos los datos sobre la fecha de comisión de los delitos, de las sentencias que los aprecien y su firmeza, y dicha falta de contenido obstaculiza el control casacional sobre lo decidido en la instancia, pudiendo producir indefensión al recurrente y, eventualmente, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 C.E. Por ello procede la nulidad del Auto impugnado y su devolución al Juzgado de procedencia para que dicte Auto tras seguir el procedimiento legal y con el contenido que se deduce de lo anterior (SS.T.S. de 28 de abril, 12 y 24 de mayo, 22 de junio y 4 de julio de 2.000) (STS 23-1-07).
El Juzgado a quo deberá estudiar todas las condenas y, aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos, determinar si algunas de ellas permiten o no la acumulación atendiendo al límite del triplo de la más grave (Cfr. Art. 76.1 C.P.).
En examen de la posible refundición de condenas se deberá tener en cuenta que esta Excma. Sala "ha acordado recientemente (Pleno no jurisdiccional, de 29 de noviembre de 2005) que la fecha a tener en cuenta para cerrar ese ciclo cronológico no es la fecha de la sentencia firme, sino la fecha de la sentencia condenatoria definitiva" (STS 6-10-08).
TERCERO.- Aplicando esta doctrina al caso actual, se constata que en la ejecutoria 177/06, excluida de la acumulación, la fecha de la sentencia es de 14 de marzo de 2006, y, por tanto, anterior a la fecha de comisión de los hechos de la sentencia a la que pretenden acumularse, 30 de julio de 2010, de manera que no hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los delitos. Por ello, esta primera reclamación debe ser desestimada.
No así la segunda, la que se refiere a la ejecutoria 443/10 en la que consta sentencia de 6-10-10, por la que se impone la pena de un año y un mes de prisión, por hecho cometidos el 22-4-08. Siendo así, en este caso, dicha sentencia es posterior a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados en la resolución a la que se quieren acumular, sentencia de 30 de julio de 2010, que condenó por hechos cometidos el 29-9-06. De ahí que hubieran podido enjuiciarse conjuntamente.
En consecuencia, esta segunda pretensión, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, debe ser estimada, por lo que procede casar y anular el Auto impugnado, devolviéndose las actuaciones al Juzgado remitente a fin de que dicte nueva resolución conforme a lo aquí establecido.

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