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domingo, 8 de junio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO .- Antes de analizar los motivos de ambos recursos es preciso ver los conceptos básicos de la rescisión que es la base de la acción ejercitada, con apoyo en el artículo 1074 del Código civil .
Tal como expresa la reciente sentencia de 19 febrero 2014
En cuanto a la rescisión por lesión en más de la cuarta parte que contempla el artículo 1074 del Código civil, es el único resto de la acción ultra dimidium del Derecho Romano (aparte de los casos de excepción respecto a tutores y ausentes, artículo 1291,1 º y 2º del Código civil y de la remisión del artículo 1410) que, partiendo de una válida partición, se ha producido una lesión en más de la cuarta parte, conforme al artículo 1074 del Código civil en uno de los coherederos, siempre que se pruebe la valoración defectuosa de los bienes hereditarios, que provoque una desigualdad en contra de la voluntad del causante (sentencia de 6 abril 2009), referida al tiempo de la adjudicación (sentencia de 17 septiembre 2009)que provoque una absoluta desigualdad entre los diferentes herederos (sentencias de 21 octubre 2005 y 19 julio de 2011 .
El alma de la partición es la igualdad y si se ha producido una valoración errónea de los bienes hereditarios, es preciso corregirla atribuyendo a cada partícipe la parte que le corresponde, lo que se consigue mediante la acción de rescisión por lesión ultra dimidium que provoca la ineficacia de la partición o bien la compensación por parte de los coherederos demandados.
En la acción ejercitada no se plantea la opción entre la nueva partición o indemnizar por la diferencia, que contempla el artículo 1077 del Código civil y tampoco cabría ya que esta Sala tiene dicho que sería preciso que la sentencia hubiera declarado el importe exacto de la lesión, lo cual no ha hecho la sentencia de instancia. Esta, de la Audiencia Provincial, Sección 8ª, de Madrid, 28 septiembre 2011, objeto de los recursos interpuestos, declara expresamente probado que "la lesión excede de lo tolerable, la partición es rescindible" y respecto a la prueba practicada, en relación a la lesión dice literalmente:

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Audiencia Provincial, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia (SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991, 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995, 24 de Julio, 4 y 13 de Abril de 2.001, 27 de Mayo de 2.007, 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011, entre otras) que, sin solución de continuidad, ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la aportación de la documental referida, grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro de esa prueba documental y pericial referida y declaraciones de las partes, a la que anuda el efecto del artículo 1.074 CC citado, en orden a la declaración de rescisión de la partición efectuada.

viernes, 17 de septiembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2009 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- (...) Tercera. Los hijos y herederos del causante, hoy litigantes, no hacen partición alguna, sino que reiteran y plasman en escritura pública el reparto de lo que recibieron de su padre cinco años antes. Es decir, la escritura de 5 de diciembre de 2001 no es una partición parcial.
Y sobre una partición parcial no cabe rescisión por lesión, ya que sólo cuando se conozca el total del quantum hereditario se podrá saber si se ha producido tal lesión y así lo expresa la sentencia 21 de enero de 1985 reiterando doctrina anterior de sentencias que cita, en estos términos: "Que la rescisión de las operaciones particionales por lesión, siempre que su entidad económica sea superior a la cuarta parte atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, según dispone el artículo mil setenta y cuatro del Código Civil, descansa sobre la base de que el agravio en tal cuantía se haya efectivamente originado, lo que obviamente exigirá la reconstrucción del acervo hereditario en su valor real referido a la época que el precepto señala, ponderado el cual si lo adjudicado al coheredero para el pago de su cuota no alcanza a cubrir el quantum de las tres cuartas partes de lo que le corresponde recibir con arreglo al efectivo valor de los bienes que componen la herencia, es claro que la lesión supera el cuarto del valor de la totalidad del lote, que es el que importa -sentencias de dieciséis de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco y veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta, regla de proporción respecto de la total masa partible que ha de ser referida al tiempo de la adjudicación y no al de la apertura de la sucesión o al de la demanda impugnativa."

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