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domingo, 11 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 13ª) de 11 de octubre de 2011 (D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT).

TERCERO.- La Jurisprudencia ha venido admitiendo la figura del precontrato o promesa bilateral o pacto de contrahendo desde la Sentencia de 15.3.1945, partiendo del contenido del artículo 1451 del Código Civil en el que se determina que " la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente Libro".
Tal precepto ha dado lugar a una copiosa Jurisprudencia en relación con la propia figura del precontrato en nuestro ordenamiento jurídico, su conceptuación tanto desde un punto de vista positivo como negativo, diferenciándola de los tratos previos o preliminares y del contrato de compraventa y determinando sus requisitos en atención con los efectos relativos a la resolución del contrato por incumplimiento.
En este sentido (STS 24.5.1980) se afirma por el Tribunal Supremo que la normativa sancionada en el art. 1451.1 CC, no sigue, el principio de equivalencia a la compraventa (STS 7 de febrero de 1966), acogido en el art. 1589 CC  francés, inspirador, en muchos aspectos del CC español, que, con base en la regla antigua pactum de vendendo est venditio, proclamó que la promesa de venta equivale a la venta siempre que exista consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y el precio. Una vez que se admite en nuestro Derecho la figura del precontrato o promesa como figura independiente, y a la hora de definirlo existen tres posiciones: 1) La tesis tradicional que determina que por el precontrato las partes vienen obligadas a la celebración de un nuevo contrato, emitiendo las oportunas declaraciones de voluntad; 2) La tesis de Roca Sastre para el que del precontrato surge la obligación para las partes de colaborar o cooperar para establecer unas directrices o criterios básicos que las partes deben desarrollar en un momento posterior, de forma que el contrato futuro es el mismo precontrato pero desarrollado y c) la tesis mantenida por Federico de Castro de que el contrato es un negocio jurídico que concede a las partes la facultad de exigir el contrato proyectado. En este caso el precontrato aparece como una etapa preparatoria, la relación contractual nace en el precontrato y en un momento posterior, si ambas partes se ponen de acuerdo o una de ellas lo exige, se pone en vigor el contrato preparado.
Esta última posición es la parece acogerse por el Tribunal Supremo que en Sentencias como la reciente de 14 de diciembre de 2006  en la que al definir la relación contractual entre las partes y calificarla jurídicamente como precontrato conceptúa el mismo como " primera fase del iter contractus; la relación jurídica contractual nace en el precontrato y posteriormente se pone en vigor el contrato preparado; por tanto, se distinguen dos fases, la primera es el precontrato en que se concreta el contrato comprometido y las partes tiene la obligación y el derecho de ejecutarlo y la segunda, el cumplimiento del precontrato que implica la consumación del anterior.
El precontrato bilateral -que es el presente- implica que ambas partes tienen el deber y el derecho de poner en vigor el contrato comprometido ".
La segunda de las concepciones parece seguirse en la Sentencia de fecha 24 May. 1980, que determina que en las situaciones jurídicas relativas al precontrato la especialidad consiste en que las partes se comprometen a celebrar un futuro contrato sobre las líneas del primero y lo califica de auténtica ley de bases del contrato posterior, cuya fuerza vinculante queda atemperada a la que deriva de su propia esencia que consistente en "obligarse a obligarse".
En definitiva nos hallamos ante una relación contractual, que tiene carácter preparatorio o previo al contrato de compraventa y diferenciándose claramente de él, en la que las partes determinan los elementos básicos del futuro contrato de compraventa que habrán de desarrollarse posteriormente y de la que surge para las partes la obligación de llevarlo a cabo y el derecho de cada una de ellas a exigir a la otra la entrada en vigor del mismo.
Es una relación contractual que se diferencia también de los tratos preliminares (STS 13.10.2005), siendo el final de los mismos y no una fase de ellos, como dice la Sentencia de 3 de Junio de 1.988, en los que las partes, a partir de acuerdos vinculantes, tratan de configurar esos elementos esenciales del contrato, que no existen jurídicamente hasta ese momento y que sin ellos no sólo no sería posible cumplimentar de forma obligatoria lo que todavía no existe, sino que permitiría a los interesados desistir de estos tratos, sin más secuelas que las que pudieran resultar de la aplicación del artículo 1.902 CC, caso de una injustificada separación de la fase prenegocial, según establecen entre otras las Sentencias de 26 de Febrero y 19 de Julio de 1.994 y 16 de diciembre de 1.999.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2007, se remite a la sentencia de 15 de diciembre de 2005 en la que se afirma que " hay doctrina jurisprudencial constante, como la reflejada en la sentencia de 14 de mayo de 2001, que dice "los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes (sentencias de 26 de enero de 1994; 24 de febrero y 13 de noviembre de 1995; 18 de febrero, 18 de abril y 21 de mayo de 1997 y 7 de julio de 2000, entre otras), pues, para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras sentencias, las de 20 de febrero, 4 de julio y 30 de septiembre de 1991; 10 de abril, 20 y 23 de julio de 1992 ;  26 de enero  y  25 de febrero de 1994  y  9 de abril de 1997), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (sentencia de 22 de abril de 1995), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (sentencia de 4 de julio de 1998)".
Muchos son los supuestos a que hacen referencia las Sentencias del Tribunal Supremo sobre la promesa de compra o precontrato. En todas ellas se deja claro que nos encontramos ante una cuestión atinente a la interpretación de los contratos y que esta es una función que corresponde a las Tribunales de instancia en atención a las circunstancias concretas y prueba practicada en cada caso y a partir de este principio general y de la conceptuación del precontrato como diferente a los tratos preliminares y a la compraventa, debe determinarse en cada caso ante que tipo de relación contractual nos encontramos.
Los efectos jurídicos del contrato preliminar, dentro del que se encuadra la promesa bilateral de comprar y vender (STS. 24.12.1992) prevista en el artículo 1451 del Código Civil, se van a hacer depender de dos circunstancias. La primera, que estén determinados los elementos básicos del contrato de compraventa, cosa y precio, supuesto al que hace referencia el primero de los párrafos del artículo 1451 del Código Civil y la segunda que sea o no posible el cumplimiento de lo pactado, es decir la compraventa de la que es base o proyecto. De este modo y para el caso de que en el precontrato se encuentren determinados la cosa y el precio, la consecuencia jurídica es la de que cada una de las partes puede exigir a la otra la entrada en vigor del contrato de compraventa, es decir el cumplimiento específico de lo pactado, que se sustituirá por la indemnización daños y perjuicios en el caso de que el cumplimiento no sea posible (artículo 1451.2 CC que remite a la regulación de las obligaciones y contratos). Este mismo efecto se producirá en el caso de que no se hayan determinado la cosa y el precio.
Así se ha señalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ya en su Sentencia de 7 Feb.1966  y después de exponer la doctrina jurisprudencial favorable a la figura jurídica del contrato preliminar «llamado también precontrato, compromiso, pactum de contrahendo o simplemente «promesa de contrato», - en la que se encuadra la promesa bilateral de comprar y vender regulada en el art. 1451 CC - establecía que " es incuestionable que no siempre se presenta de la misma forma y manera el contrato de promesa de venta, pues unas veces las propias partes contratantes han dejado para el futuro no sólo la obligación de celebrar el contrato definitivo, sino también la total y completa determinación de los elementos y circunstancias del referido contrato en cuyo caso el incumplimiento no puede conducir más que a la exigencia -por el contratante dispuesto a cumplir su compromiso- de la indemnización por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya podido acarrear, mientras que en otros supuestos, las mismas partes demuestran su decidida voluntad - en todos los pormenores y detalles - de celebrar un auténtico contrato de compraventa, que de momento no pueden actuar por impedirlo la concurrencia de determinados obstáculos como falta de autorizaciones o liberación de gravámenes, o simplemente porque en dicho instante no les conviene la celebración en firme y desean esperar cierto plazo, poniendo de manifiesto no solo su voluntad de presente, sino exacta y total para cuando cesen aquellos obstáculos o venza el término establecido, momento a partir del cual es incuestionable que si uno incumple lo prometido el otro estará facultado a exigir el cumplimiento de la promesa".
CUARTO.- En el presente caso, nos encontramos con una promesa de venta, en la que se halla determinado cosa y precio, con la voluntad recíproca de celebrar la compraventa, que por el momento no pueden actuar por impedirlo el hecho de que el titular real aún era el INCASOL, que tenía inscrita a su nombre la finca, y de ahí la importancia que se da a tal circunstancia, según las cláusulas transcritas de forma que solo con la obtención de la titularidad de la finca por el demandado, a través de la escritura pública de compraventa a INCASOL (que permitiría, según el contrato, la venta a favor de la actora), nace el plazo para otorgar la escritura pública de compraventa, transcurrido el cual, aparecen las consecuencias de los párrafos 2º y 3º de las cláusula 5ª (en definitiva, unas arras penitenciales): a) si es por causa de la promitente compradora, la promitente compradora le requerirá notarialmente para suscribir la escritura en un plazo máximo de 15 días, y de no atenderlo o de comparecer sin abonar el resto del precio, quedará sin efecto el contrato perdiendo la actora la suma entregada; b) si por culpa de la promitente vendedora, podrá quedar liberada de su compromiso, con el pago del doble de las cantidades satisfechas, más otros gastos. Hasta entonces rigen aquellos pactos transcritos: 1) el demandado debía obtener la escritura de compraventa a INCASOL, para vender a la actora, en el plazo máximo de un año (es decir, hasta el 23.11.2007), y en el ínterín, informar a la actora de las gestiones que realizaba (y ya se establecía como sanción por ocultación de tal información, la devolución de la suma entregada). 2) Ni consta suficientemente tal información, ni el demandado obtuvo en ese plazo la escritura, sin que por el demandado se haya alegado causa concreta alguna de la no obtención. 3) La consecuencia solo puede ser la devolución de lo entregado y el pago de la indemnización a la actora de 6000 #. 4) La posibilidad de alargar el plazo (2...por escrito..") solo se establece como opción para la actora si se alegan causas de imposibilidad de obtener la escritura y se acredita por el demandado que no son imputables al mismo. 5) Cuando se obtiene la escritura en 5.6.2008, la promesa de había incumplido, al haber transcurrido más de 6 meses desde la fecha límite, sin que se hubiese ampliado el plazo.
Por lo tanto, el cumplimiento de esa previa condición, da paso a las arras penitenciales, y es entonces, cuando ya puede hablarse de compraventa "perfecto", de la que son "accesorias; este último carácter "accesorio", que implica la imposibilidad de que se pueda pactar un contrato de arras sin que el mismo se incluya en un contrato principal, ha sido resaltada por la Jurisprudencia expuesta, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29.6.1997 en la que se afirma " Sean las arras confirmatorias o penitenciales, han de tener como referencia un determinado contrato de compraventa en el que esté especificado el objeto y precio; de otra manera, no podría desplegar sus efectos: ¿qué se rescindiría o confirmaría entonces?", o la de fecha S 19.10.1993, en la que se dice que puede acompañar al consentimiento sobre la cosa y el precio, afectando a la fase de formación, consumación o prueba de la compraventa y por las Audiencia Provinciales como la de Barcelona, que en Sentencia de su Sección 12ª, de fecha 5 Jun. 2001, en la que, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1956, se expone que debe tratarse de un contrato perfecto y válido y las arras han de entregarse en el momento de la perfección del contrato o, en su caso, en el período que medía entre la perfección y la consumación y que la consecuencia de la nulidad del contrato lleva consigo la ineficacia del pacto sobre arras, que como accesorio del contrato de compraventa no puede subsistir sin él, sin que pueda pretenderse la existencia de un contrato de arras penitenciales previo al de compraventa (o de promesa de venta de precontrato de compraventa) o desligado de éste, pues por definición del art. 1454 CC dicha cláusula tiene por objeto la rescisión de la expresada venta.

miércoles, 14 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 9ª) de 14 de julio de 2011. (1.128)

PRIMERO.- (...) En relación con el concepto de la promesa de comprar y vender la STS de 24 de octubre de 2008 nos dice que" La Sentencia de 5 de octubre de 2005, en línea con la doctrina consolidada de esta Sala, diferencia el precontrato de compraventa del definitivo, constituyendo el precontrato "una primera fase del iter contractus: la relación jurídica obligacional nace en aquél y posteriormente, de común acuerdo o por exigencia de una de las partes, se pone en vigor el contrato que había sido preparado. Así, se distinguen dos fases: la primera, el precontrato que es distinto del contrato y no produce los efectos de éste, como pudiera ser la transmisión de la propiedad, sino sólo el que las partes pueden exigirse el paso a la fase segunda, que es la celebración del contrato preparado y es éste el que producirá los efectos que le son propios. Distinción entre el precontrato consistente en la promesa de venta y el contrato de compraventa que han seguido con clara precisión las Sentencias de 11 de octubre de 2000, 20 de abril de 2001 y 31 de diciembre de 2001".
Si bien estamos en presencia de un precontrato de compraventa no parece ocioso olvidar declaraciones jurisprudenciales como la contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997: "el carácter sinalagmático del contrato de compraventa entroniza plenamente el principio que configura la excepción "non admipleti contractus", creación jurisprudencial que tiene su fundamento en los artículos 1100 y 1124, ambos del Código Civil, y que supone que sí alguna de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento, o, en este caso, la resolución del contrato de compraventa sin ofrecer la realización de la suya, el demandado podrá oponer la referida excepción, como emblemática y epítome de dicha doctrina jurisprudencial se han de citar las Sentencias de 16 de abril de 1991 y 30 de octubre de 1992.".
También la STS de 3 de junio de 2002 "Esta Sala tiene declarado que "la esencia de la promesa bilateral de compra y venta (a la que se refiere el artículo 1451 del Código Civil) radica en diferir para un momento posterior la perfección y entrada en vigor del contrato proyectado, quedando mientras tanto solamente ligadas las partes por el peculiar vínculo que produce el precontrato, que contiene el proyecto o ley de bases del siguiente y que consiste estrictamente en "quedar obligado a obligarse" (STS de 28 de noviembre de 1994); que "resulta plenamente diferenciable la promesa bilateral de compra y venta de un contrato definitivo de compraventa, extremo que depende de la voluntad de los interesados y de los pactos a través de los cuales hayan constituido sus recíprocas relaciones, si bien la jurisprudencia ha distinguido siempre entre la promesa bilateral de vender y comprar y el contrato de compraventa" (STS de 23 de marzo de 1995); y que "es incuestionable que no siempre se presenta de la misma forma y manera el contrato de promesa de venta, pues unas veces las propias partes contratantes han dejado para el futuro la propia obligación de celebrar el contrato definitivo, sino también la total y completa determinación de los elementos y circunstancias del referido contrato en cuyo caso el incumplimiento no puede conducir mas que a la exigencia -por el contratante dispuesto a cumplir su compromiso- de la indemnización por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya podido acarrear, mientras que en otros supuestos, las mismas partes, demuestran su decidida voluntad -en todos los pormenores y detalles- de celebrar un auténtico contrato de compraventa, que de momento no pueden actuar por impedirlo la concurrencia de determinados obstáculos como falta de autorizaciones o liberación de gravámenes, o simplemente porque en dicho instante no les conviene la celebración en firme y desean esperar cierto plazo, poniendo de manifiesto su voluntad de presente, sino exacta y total para cuando cesen aquellos obstáculos o venza el término establecido, momento a partir del cual es incuestionable que si uno incumple lo prometido el otro estará facultado a exigir el cumplimiento no de la promesa en sí, sino también del contrato definitivo al que aquella voluntad se determinó y para cuya realidad actual no existe ya obstáculo anterior" (STS de 24 de diciembre de 1992, seguida en iguales términos por la de 8 de julio de 1993).
Como ya se expresó, la distinción entre contrato definitivo y mera promesa ha de buscarse en la voluntad de las partes contratantes y en los pactos a través de los cuales hayan constituido sus recíprocas obligaciones; en este caso, la intención del los partícipes en el negocio es clara: se concreta la cosa, se fija el precio y la forma de pago, se determina que el comprador se subroga en la hipoteca que grava la finca desde la fecha de su firma, 30 de diciembre de 1995, no de las cargas que hubiere a partir del 15 de enero siguiente.".
En este caso, existen cláusulas en la contratación que en su conjunto y teniendo en cuenta la intención de los contratantes, se aproximan más a dicha promesa de compra y venta. Enmarcado todo ello, como así se desprende de la propia literalidad del contrato, en la afirmación de la demandante de que el demandado la convenció para que cambiara su vivienda por otra nueva, pero como no tenía medios económicos suficientes, se decidió que el demandado compraría su vivienda actual antes de la nueva para que con el precio recibido pudiese adquirirla, venta que se haría a través de la inmobiliaria que administra el demandado. Es más, el propio demandado en su contestación denomina el contrato como "compraventa subsidiaria", añadiendo que la finalidad de la convención era vender la vivienda a terceros, asegurando el demandado que si no se vendía se la quedaría él.
Así, nos encontramos con cláusulas como la que obliga a la vendedora a dejar pasar a su vivienda al comprador con sus clientes cuantas veces le sea requerido y al instante para facilitar la reventa de la vivienda.... Que la vendedora podrá vender la vivienda por su cuenta, siempre y cuando avise al demandado de que ha realizado la venta, teniendo preferencia este último si tuviera un cliente interesado en ese momento...la escritura será antes del día que designe la promotora del Edificio Cristalmar, en el contrato de compraventa de la nueva vivienda adquirida por la demandante en dicho edificio o en su caso antes de la entrega de la vivienda adquirida por la demandante en dicho edificio, quedando ésta condicionada a que la compra se efectúe a través de Viviendas Guardamar, SL.,...el comprador podrá formalizar la escritura pública a nombre de la persona que designe. No se pactaron entregas a cuenta, debiéndose pagar la totalidad a la firma de la escritura.
En consecuencia, la razón expuesta por el tribunal de instancia para desestimar la demanda de resolución del contrato y correspondiente indemnización de daños y perjuicios, fundada en el incumplimiento del requisito del requerimiento previo de resolución del artículo 1504 del código civil no es aceptable, pues dicho precepto no es aplicable a esta figura jurídica cual indica la STS de 13 de diciembre de 2000 "La respuesta que merece el planteamiento del recurso se podría resumir en que, además de que no se discuten en el proceso las vicisitudes contractuales de la promesa de vender y comprar, ni se planteó y por consiguiente no es objeto de debate la resolución automática del contrato, a lo que debe añadirse que el art. 1504 CC, no es aplicable a tal contrato preparatorio (y sí solo al de venta, y para el caso que prevé de bienes inmuebles y se resuelva por falta de pago del precio por parte del comprador)...".
En el mismo sentido la STS de 22 de septiembre de 2009 nos dice que "aun tratándose de una promesa bilateral, ha de considerarse que existe una promesa de compra por una parte y de venta por otra, por lo que normalmente se ejercitará una u otra promesa u opción de compra o de venta....De lo hasta ahora razonado se desprende la necesaria estimación del primero de los motivos del recurso que denuncia la vulneración de lo establecido en el artículo 1504 del Código Civil, el cual sirvió a la Audiencia para justificar la subsistencia de una supuesta obligación de ambas partes a llevar a cabo la perfección del contrato. Dicha norma resulta de aplicación a las compraventas de bienes inmuebles ya perfeccionadas...".
En cualquier caso, aunque aceptásemos que el documento de 7 de junio de 2007, constituye un contrato de compraventa perfeccionado, la solución sería la misma y ello por la sencilla razón de que tanto la demandante como el demandado, éste en reconvención, solicitan la resolución del contrato, es más, el demandado había requerido extrajudicialmente de resolución en fecha 11 junio 2008, por lo que ya no es aplicable el artículo 1504 del código civil, pues el comprador es el primero que no está interesado en mantener la compraventa, deviniendo inútil la concesión de plazo para cumplir que contempla el citado precepto, reduciéndose por tanto la cuestión a determinar quién fue el incumplidor.

lunes, 12 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (S. 4ª) de 31 de marzo de 2011. (1.095)

SEGUNDO.- (...) Sentado lo anterior, del examen del documento nº 1 aportado con la demanda, se desprenden las siguientes consideraciones: a) en el documento citado se recoge la frase "he recibido de...la cantidad de 12.000 € a cuenta de la compra de la vivienda de mi propiedad sita en...."; b) se fija como precio total de la compraventa la de 180.303 €, y se añade que "restan (por pagar) 168.303 €, a pagar en la entrega de llaves"; c) se recoge, por último, la fecha y firma del vendedor.
El hecho de que aparezca la expresión "a cuenta de la compra" induce a pensar que estamos ante una "reserva de venta" o un contrato de arras confirmatorias, sobre lo que convendría hacer las siguientes puntualizaciones. La S del TS de 31 de diciembre de 1998, reiteró la doctrina sentada en la de 10 de octubre de 1986, conforme a la cual, "aun siendo frecuente que el proceso formativo del contrato se inicie con manifestaciones de voluntad, contenidas en tratos preliminares o conversaciones previas que los interesados mantienen sin fuerza vinculante antes de decidirse a la celebración del negocio y mediante cuales se comunican sus respectivas aspiraciones, tal fase preparatoria es bien distinta de la oferta en cuanto declaración de voluntad de naturaleza recepticia, como tal dirigida a otro sujeto y emitida con un definitivo propósito de obligarse si la aceptación se produce, siguiendo en consecuencia el consentimiento por la coincidencia de esas declaraciones de los contratantes en que la oferta y la aceptación consisten, de donde se sigue que encaminados los tratos preliminares a la formación de la primera, desaparecerán una vez cumplida su misión en el momento en que el "iter" contractual se llegó a formular una proposición final, con todas las notas de una verdadera oferta; b) realizada la oferta de contrato o propuesta conteniendo los requisitos indispensables al fin proyectado y por consiguiente con todos los elementos necesarios para el futuro contrato (los denominados "esentialia negotti") que tratándose de una compraventa serán la cosa y el precio, el contrato se genera en su perfección con el asentamiento de la otra parte, manifestando su aceptación a los términos en que aquella declaración ha sido hecha por el oferente y alcanzándose en suma, el "in idem plactium" o punto de conjunción de los contrapuestos intereses que es el acuerdo determinante del consentimiento, cuya suficiencia para la perfección del negocio viene proclamada por el artículo 1254 del Código Civil y ha sido recordada por la doctrina jurisprudencial".
De todo lo expuesto se deriva que para que nos encontremos ante un verdadero contrato de compraventa debe haber acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, frente a ello la nota peculiar del contrato preparatorio, también reflejado en la expresión precontrato, es la indeterminación específica de los requisitos con los que los interesados lo quieren celebrar en definitiva, siendo preciso para alcanzar esta finalidad el otorgamiento de un futuro contrato por el cual se complementen los requisitos que en el primero quedaron indeterminados, de tal manera que siguiendo la pauta clara y precisa que señalan los jalones del convenio imperfecto, perfeccionado y consumado no se requiera una nueva manifestación de voluntad cuando ésta viene ya suficientemente expresada en el convenio originario. (STS de 24 de mayo de 1.980).
Recuerda el Alto Tribunal en sentencia de 26 de octubre de 1.984, son inasimilables la promesa bilateral de comprar y vender y la compraventa propiamente dicha, como se desprende del apartado 2° del artículo 1.451 al puntualizar los efectos de la primera en caso de imposibilidad de cumplimentación entre el contrato definitivo y la mera promesa ha de buscarse la realidad en la voluntad de los contratantes, básico postulado del derecho de la contratación, como ya señaló la S. de 11 de noviembre de 1.953, en cuya línea se sitúan las de 5 de octubre de 1.961, 26 de marzo de 1.965, 7 de febrero y 21 de junio de 1.966, 28 de junio de 1.974 y 6 de abril de 1.984, sin llegar a la eliminación del nuevo consentimiento en el negocio ulterior como rodeo ocioso (circuitis inutilis), siempre será indispensable una completa y total determinación de los elementos y circunstancias del negocio, pues en otro caso la negativa de uno de los contratantes a la posterior declaración de voluntad impide el paso al contrato definitivo, aunque quepa instar la indemnización de daños y perjuicios (SS, citadas, 5 de octubre de 1.961, 26 de marzo de 1.965, 7 de febrero de 1.966 y 28 de junio de 1.974).
En definitiva la determinación del precio es el elemento esencial y más característico de la compraventa y el que le viene a diferenciar del precontrato o promesa de venta. Así lo tiene declarado el T.S. en S. de 10 de noviembre de 1988, cuando mantiene que el precio, como elemento esencial del contrato de compraventa, debe ser cierto o determinable en la forma que el mencionado art. 1445 establece, lo que no se produce cuando el precio concertado nominalmente es realmente inexistente, o cuando existen dudas más que razonables de que se haya satisfecho".
Pues bien ante dicha doctrina jurisprudencial y ante el contenido del contrato aportado por las partes, es evidente que en el caso de autos nos encontramos ante un auténtico contrato de compraventa en el que se identifica la cosa vendida y se fija el precio que se ha de pagar por ella, determinándose incluso la concordante voluntad de las partes de que formalizar el contrato y consumar la venta en el momento en que se haga el pago del resto del precio, que se verificaría en el momento de la entrega de las llaves, aunque no se concreta plazo de entrega.
Respecto de si existe contrato de arras, es preciso recordar lo que ya se dijo en la sentencia dictada por la Sección V de esta Audiencia Provincial con fecha de 3-II-2.005, ponencia de D. Pelayo, conforme a la cual "Sentado lo que antecede y entrando a conocer sobre lo atinente a cuál fue la verdadera voluntad de las partes a la hora de acordar la entrega de una determinada suma en concepto de señal, es necesario establecer con carácter genérico los criterios que han de tenerse en consideración en orden a la aclaración de cuando nos encontramos ante un pacto de arras y, en caso afirmativo, cual es la modalidad de las mismas aplicable al caso concreto objeto de estudio. En este sentido,.. tiene establecido este tribunal en resoluciones anteriores que en lo concerniente al pacto de arras se admiten tres clases, las denominadas "penitenciales", que son las que parece contemplar el artículo 1.454 del Código Civil, concebidas a manera de multa o pena, correlativa del derecho de las partes de desistir, a su arbitrio, del contrato, las llamadas "confirmatorias", que son índice o expresión de un contrato con fuerza vinculante, no facultando, por tanto, para resolver la obligación contraída y que, normalmente, se corresponde con la entrega o anticipos a cuenta del precio, y las "penales" que funcionan de modo similar a la cláusula penal del artículo 1.154 del Código Civil, como resarcimiento, en este supuesto anticipado, para el caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar ese estricto cumplimiento de la obligación pactada - T.S. 1ª SS. de 7 de julio de 1978, 10 de marzo y 12 de julio de 1986, 31 de julio y 24 de diciembre de 1992 y 21 de junio de 1994, entre otras muchas-; diferencias clasificatorias y conceptos que, frente a la escueta regulación del artículo 1.454 del Código Civil, fueron reconocidos por la doctrina tanto científica como jurisprudencial al amparo de la libertad contractual consagrada en el artículo 1.255 del Código Civil, de manera que las dudas que puedan surgir en cuanto a cuál de ellas es la recogida en cada caso concreto han de resolverse utilizando las normas de interpretación de los contratos en orden a lo que quisieron las partes, si bien, en cualquier caso, como punto de partida se insiste en que las arras o señal que, como medio de garantía, permite el artículo 1.454 expresado tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de la que resulta la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido, debiendo entenderse, en caso contrario, que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado - T.S. 1ª SS. de 17 de febrero de 1982, 19 de octubre de 1984, 30 de abril de 1988, 9 de marzo de 1989, 12 de diciembre de 1991 y 31 de octubre de 1992 -, por lo que es palpable que el utilizar, sin más, la expresión "...señal..." por sí sola no significa que cada parte pueda desistir del contrato a su arbitrio en contra del criterio del artículo 1.256 y 1.454, ambos del Código Civil, toda vez que tal frase, en sí equívoca, puede y debe entenderse como entrega de cantidad en concepto de parte del precio...y en tal sentido el propio Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de octubre de 1992 indicó como las expresiones "en señal"...deben entenderse en la idea de que el comprador estaba pagando una cantidad a cuenta del precio convenido y aplazado, de tal forma que al cumplimiento de dicho contrato, se deduciría del precio de la compraventa la cantidad recibida en tal concepto, estándose, pues, en presencia de las llamadas, arras confirmatorias", ya que la entrega dineraria así convenida y recibida anticipadamente por el vendedor, se está refiriendo a la firme decisión de efectuar el contrato de compraventa, sin que sea posible su consideración como "arras penitenciales", ya que, como señala la jurisprudencia, la percepción como señal o parte del precio convenido por un inmueble determinado en fecha, no es un pacto de arras, ni un compromiso de venta, sino un auténtico contrato de compraventa con fuerza obligatoria plena entre las partes que suscriben el convenio ".
La anterior doctrina es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, y si bien no se emplea en el contrato aportado con la demanda la expresión "arras" o "señal", es lo cierto que las expresiones "a cuenta de la compra" ha de reputarse como similar a los efectos aquí comentados, por lo que al contrato de autos habrá de serle aplicada la anterior doctrina jurisprudencial relativa a la existencia de un verdadero contrato de compraventa, por cuanto la entrega dineraria convenida y recibida anticipadamente por el vendedor, se está refiriendo a la firme decisión de efectuar el contrato de compraventa, en el cual, figuran, todos los elementos esenciales del mismo. Estamos, pues, en presencia, de unas arras confirmatorias.

domingo, 21 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2011.



CUARTO.- El recurso de casación formulado por la misma parte demandante, DATA GRUP, S.L., compradora de las acciones de MARINA, S.A. en el referido contrato de 11 de enero de 2000, contiene, como se ha apuntado anteriormente, tres motivos.


El primero, por infracción del artículo 1451 del Código civil, regulador de la promesa de venta, y de otros artículos relativos a la compraventa, plantea la naturaleza jurídica del citado contrato. La sentencia de instancia lo considera, un tanto tangencialmente, como una opción de compra, que no se ejercitó en el plazo pactado. Esta Sala considera errónea tal calificación. A la vista del texto del contrato en el que ambas partes se obligan a entregar la cosa la vendedora y a pagar el precio la compradora, DENTRO DE UN PLAZO, la calificación es de promesa de venta, contemplada en el artículo 1451 del Código civil:


“La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato.


Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro”.




Es el tipo de precontrato bilateral, en el que ambas partes tienen el derecho y el deber de poner en vigor el contrato, incluso mediando una cláusula penal y, en el presente caso, un plazo en el que debe perfeccionarse el contrato definitivo, lo que implica la vigencia del mismo. Esta promesa de vender y comprar es difícilmente distinguible del contrato típico de compraventa, distinción que habrá de deducirse de la voluntad de los contratantes. La jurisprudencia ha destacado la interpretación restringida de este precepto (sentencia de 18 de julio de 2006) y la necesidad de atender a la voluntad de las partes (sentencia de 22 de abril de 1995) y los efectos vienen a ser los mismos que la compraventa, si consta que ésta fue la verdadera intención de las partes (sentencia de 6 de junio de 2000), si bien son figuras distintas (sentencia de 20 de abril de 2001); "el precontrato bilateral -que es el presente- implica que ambas partes tienen el deber y el derecho de poner en vigor el contrato comprometido" (sentencia de 14 de diciembre de 2006) dentro del plazo pactado, en el presente caso.


En definitiva, el recurrente tiene razón en cuanto no se trata de un precontrato de opción; no la tiene en cuanto defiende que es una compraventa perfecta; en todo caso, las partes tienen que cumplir lo que se ha estipulado, DENTRO DEL PLAZO previsto, lo cual no se ha llevado a cabo, por lo cual la parte compradora, actual recurrente no puede exigir la puesta en vigor del precontrato bilateral de promesa de vender y comprar; no se ha infringido precepto alguno y el motivo debe ser rechazado.


viernes, 18 de marzo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010.

SEGUNDO.- Asumiendo, pues, la instancia y teniendo en cuenta lo dispuesto en la aludida disposición final de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que se atiende a las alegaciones del recurso de casación, procede declarar lo siguiente.
Ante todo, la calificación jurídica del contrato celebrado. Ciertamente, aparece como contrato (debería decir precontrato) de promesa de venta, a que se refiere el artículo 1451 del Código civil como precontrato bilateral y a que tanta jurisprudencia ha dado lugar. Este requiere para su aplicación una interpretación restringida, a la par que cautelosa (sentencia de 22 de abril de 1995), sus efectos son los mismos que los del contrato perfecto (sentencia de 6 de junio de 2000), aunque se admite la posibilidad de la existencia independiente de uno y otro (sentencia de 11 de octubre de 2000), las partes adquieren el compromiso recíproco de que cualquiera de ellas podrá exigir de la contraria, dentro del plazo pactado, el cumplimiento del contrato (sentencia de 31 de diciembre de 2001), siendo necesario que el objeto esté perfectamente determinado y así, en el precontrato de compraventa conste la cosa vendida y el precio (sentencia de 14 diciembre de 2006). Sí, además, la función de interpretar y calificar el negocio jurídico corresponde al Tribunal de instancia, salvo que haya sido ilógica o absurda (sentencias de 14 de septiembre de 2006, 2 de marzo de 2007, 5 de noviembre de 2007, 20 de febrero de 2008, 8 de mayo de 2009), esta Sala acepta la calificación de compraventa que ha hecho el Tribunal a quo, tanto más cuanto se preveía el cumplimiento prácticamente inmediato (en quince días) y comenzó el cumplimiento mediante la entrega de un pagaré, que nunca se abonó.

Partiendo de lo anterior y de que se había fijado un plazo breve de cumplimiento (estipulación séptima) de quince días y que hasta casi dos años después no medió comunicación alguna, requerimiento del comprador (demandante) para que le devuelva el pagaré que nunca había sido abonado y cancele la hipoteca, que nunca fue inscrita, debe entenderse, como hace la sentencia recurrida, que se ha producido un mutuo disenso (concepto más preciso que el desistimiento) por ambas partes: la compradora, que así lo mantuvo en su requerimiento de 2002 y la vendedora, que así lo ha mantenido en este proceso.
Por tanto, anulando la sentencia recurrida por la infracción de incongruencia y asumiendo la instancia, procede declarar no ya la resolución, que es un concepto jurídico amplio, sino el más estricto y preciso de extinción por mutuo disenso (no se altera la pretensión, sino que se precisa), ordenando la devolución del pagaré que en su día se entregó.

miércoles, 22 de septiembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2009 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.- Antes de entrar en la consideración de los motivos que se contienen en el recurso, se han de precisar los razonamientos a través de los cuales la Audiencia Provincial justifica la estimación del recurso de apelación y el acogimiento de la demanda formulada por el actor don Estanislao, que son los siguientes: a) Tratándose de una promesa de venta, el artículo 1451 del Código Civil establece que la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato, y dado que se había determinado exactamente la cosa objeto de la venta, el precio y los plazos en los que había de satisfacerse "la única posibilidad que tenían los vendedores u oferentes de la venta de la finca para negarse al cumplimiento es, de acuerdo con el párrafo segundo del citado artículo, la imposibilidad del cumplimiento de la obligación asumida"; y b) Se ha de rechazar la tesis de que el contrato quedó resuelto por la voluntad tácita de las partes por razón de que, llegado el plazo fijado en el contrato, el demandante no hubiera requerido su cumplimiento, ya que en el compromiso de venta no se estipuló que por falta de pago del precio en el plazo convenido quedaría resuelto el contrato (artículo 1504 del Código Civil) y, por otro lado, tampoco llegó a hacerse requerimiento alguno por el vendedor para resolver el contrato por falta de pago antes del requerimiento efectuado por el comprador para su efectividad; y lo que se establece en el precontrato es que la entrega inicial de parte del precio se haría en el momento de la firma de la escritura coincidiendo con la entrega de la cosa vendida como establece el artículo 1500 del Código Civil. Hasta aquí, los razonamientos de la sentencia impugnada para estimar el recurso de apelación.
TERCERO.- El artículo 1451 del Código Civil en cuanto dispone en su párrafo primero que «la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato» comprende, por un lado, la promesa bilateral de comprar y vender, que constituye un contrato preliminar o precontrato cuya finalidad es vincular a ambas partes respecto de la celebración definitiva de un contrato de compraventa, con plena conformidad en la cosa y en el precio, perfeccionándolo en un momento posterior, de modo que los contratantes pueden reclamarse recíprocamente que dicha perfección tenga lugar si ello resultara jurídicamente posible, pues la consumación de la promesa se produce cuando se perfecciona el contrato proyectado; habiendo señalado la doctrina que, aun tratándose de una promesa bilateral, ha de considerarse que existe una promesa de compra por una parte y de venta por otra, por lo que normalmente se ejercitará una u otra promesa u opción de compra o de venta. Pero también se comprenden en dicha norma la promesa unilateral de vender o de comprar, en cuya virtud es uno solo de los futuros contratantes el que, adelantando en firme su consentimiento para la celebración del contrato queda pendiente, en las condiciones pactadas, de que la otra parte decida sobre su definitiva perfección. Esta es la situación que se plantea en el presente litigio, pues fue únicamente don Ruperto quien por sí, y además en representación de las personas por las que actuaba, suscribió unilateralmente el documento de promesa de venta de fecha 3 de marzo de 2003, que entregó al futuro comprador don Luis Antonio, sin que este último suscribiera el citado documento ni contrajera obligación firme de compra.


Se trata en tal caso de una opción de compra concedida por el vendedor al comprador que se halla sujeta a su ejercicio en un determinado plazo. Así, asimilan la promesa unilateral de vender a la opción de compra las sentencias de esta Sala de 7 noviembre 1995 y 17 octubre 1997, precisando la más reciente de 9 febrero 2009 que «la opción de compra constituye esencialmente un precontrato o promesa unilateral de contrato por parte del vendedor de modo que es el optante el que adquiere únicamente la facultad de decidir sobre la exigencia de cumplimiento de la venta proyectada y es ese consentimiento del optante el decisivo para que el contrato quede perfeccionado, si bien sujeto al plazo de ejercicio pactado de modo que, transcurrido el referido plazo, la opción queda extinguida y el comprador pierde su derecho... ».
Así ha ocurrido en el presente caso en que la opción concedida caducó en la fecha fijada del 30 de abril de 2003 sin que quien podía decidir si se constituía en comprador, don Luis Antonio, ejerciera el derecho concedido, por lo cual la pretensión de su ejercicio posterior por parte de su cesionario -el hoy actor don Estanislao - había de fracasar ante la negativa del concedente, pues tal pretensión se produjo en fecha 4 de agosto de 2003 cuando la promesa de venta ya no estaba vigente.
La sentencia de 2 julio 2008 se expresa en los siguientes términos: «Como recuerda la sentencia de 16 octubre 1997, en el contrato de opción de compra la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente que se perfeccione o no (SS. 16 abril 1979; 4 abril y 9 octubre 1987; 24 octubre 1990; 24 enero, 28 octubre y 23 diciembre 1991 y 13 noviembre 1992) pues constituye un convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante, constituyendo sus elementos principales: la concesión a éste (al optante) del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compraventa, la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción, siendo por el contrario elemento accesorio el pago de la prima».
En definitiva, el derecho concedido al optante caducó sin que llegara a ser ejercitado y en consecuencia se extinguió a todos los efectos (sentencias de 11 octubre 2002, 5 junio y 7 octubre 2003, y 5 julio 2006, entre las más recientes).
CUARTO.- De lo hasta ahora razonado se desprende la necesaria estimación del primero de los motivos del recurso que denuncia la vulneración de lo establecido en el artículo 1504 del Código Civil, el cual sirvió a la Audiencia para justificar la subsistencia de una supuesta obligación de ambas partes a llevar a cabo la perfección del contrato. Dicha norma resulta de aplicación a las compraventas de bienes inmuebles ya perfeccionadas, pero no a la promesa unilateral de venta o derecho de opción en que dicha perfección queda pendiente de la decisión del comprador expresada en un plazo determinado, por lo que no existe en tal caso compraventa ni obligación alguna de pago del precio pactado hasta que dicha perfección se produzca y, en definitiva, no opera la previsión excepcional de dicha norma en el sentido de permitir al comprador pagar el precio -en las compraventas de bienes inmuebles- aún después de expirado el término fijado para ello mientras no haya sido requerido de resolución por el vendedor.
En consecuencia, estimado el motivo, se hace innecesario el examen de los restantes y procede casar la sentencia recurrida, asumiendo esta Sala la instancia para, por lo ya razonado, desestimar la demanda tal como resolvió la juzgadora de primera instancia cuya sentencia ha de ser confirmada.

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