Mostrando entradas con la etiqueta Presunciones - Prueba de. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Presunciones - Prueba de. Mostrar todas las entradas

jueves, 30 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO .- La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, viene a decir que no nos encontramos ante un supuesto de daños "in re ipsa" que habrían de derivarse necesaria e inexorablemente de la anotación preventiva, sino que la posible existencia de tales daños tendría que ser objeto de alegación y de prueba por la parte demandante. Sobre ello añade la Audienciaque " como vuelve a poner de relieve la resolución recurrida, en autos no se acredita ni que el actor tuviera intención de vender la finca, ni que se le presentaran oportunidades reales para ello ni, mucho menos, que perdiese tales oportunidades por razón de la medida".
CUARTO.- El primero de los motivos se formula por infracción de doctrina jurisprudencial sobre los daños "in re ipsa" con cita de las sentencias de esta Sala de 29 de noviembre de 1990, 22 de octubre de 1993, 23 de julio de 1997, 12 de junio de 2007 y 24 de mayo de 2012, pese a reconocer la propia recurrente que "no ha encontrado una sola sentencia que haya aplicado el mismo principio jurisprudencial resarcitorio a los daños y perjuicios causados por una anotación de demanda de las características de la presente".
La invocación del interés casacional por contraposición a doctrina jurisprudencial de esta Sala, cualquiera que sea la flexibilidad que se quiera atribuir al concepto, requiere una cierta similitud entre el caso debatido y los resueltos por las resoluciones que se invocan como constitutivas de dicha doctrina, pues lo contrario significaría abrir la vía del recurso mediante la simple utilización instrumental de sentencias referidas a determinados conceptos generales (buena fe, actos propios etc.) para fundar el interés casacional, lo que desde luego no cabe justificar atendiendo al espíritu de la norma.
En todo caso esta Sala, en sentencias como las núm. 1163/2001 de 7 de diciembre y 692/2008, de 17 de julio (y las citadas en las mismas), estima correcta la presunción de existencia del daño únicamente cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable; o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las distintas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que habla la cosa misma, («ex re ipsa»), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella.



Pero es lo cierto que no existe jurisprudencia alguna sobre el carácter inherente o inseparable del daño al hecho de la anotación preventiva de demanda, ni se aprecian razones suficientes para que esta Sala hubiera de hacer una formulación de carácter general en tal sentido excluyendo la aplicación del principio general según el cual quien alega haber sufrido un daño o perjuicio ha de acreditar su existencia.
Por ello el motivo se desestima.
QUINTO.- El segundo motivo viene a repetir iguales argumentos e incluso la propia parte recurrente viene a calificarlo como subsidiario o complementario del anterior con cita de las sentencias de esta Sala de 2 de abril de 1960, 28 de abril de 1969, 26 de mayo de 1990, 21 de abril y 15 de junio de 1992 .
Pues bien, como aquél, omite la cita de la norma que considera infringida -según exige el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y viene a sostener que ha habido prueba sobre los hechos "es decir, sobre la realidad de los daños y perjuicios" que se reclaman. Dicho planteamiento resulta improcedente en el recurso de casación, el cual por propia definición legal viene reservado a la denuncia de infracción de "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" sin que pueda extenderse su ámbito a la consideración de problemas probatorios.

Por ello también este motivo ha de ser desestimado.

domingo, 29 de septiembre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Málaga (s. 4ª) de 26 de junio de 2013 (D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES).

SEGUNDO.- (...) El art. 386 de la LECestablece lo siguiente: 1. Apartir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.
2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
Como ya se dijo por esta Sala en sentencia de 10 de Julio de 2.009 "las presunciones se componen de hechos base y de consecuencias, obteniéndose éstas de aquellos a través del enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, que, por no estar escritas en norma alguna, sólo se entenderán contrarias al mismo de ser ilógicas, arbitrarias, absurdas o contrarias a alguna norma (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1995), exigiendo este medio de prueba, según se expresa por el Alto Tribunal en Sentencia de 17 de marzo de 1994, un proceso de razonamiento lógico, que, por vía inductiva, arranca de la existencia de un hecho conocido y suficientemente demostrado para alcanzar otro desconocido, como realidad concurrente y dotado de eficacia bastante para la más adecuada resolución de la controversia procesal planteada. Se requiere pues, ineludiblemente, la existencia de un presupuesto fáctico que esté completamente probado, el llamado hecho-base del que extraerse la deducción o conclusión probatoria correspondiente, el llamado hecho-consecuencia, entre los que habrá de existir aquel enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (STS 16 julio 1997).
Esta Sala considera que en el presente caso no se aprecia que entre los hechos que sirven de base para presumir la certeza de los hechos constitutivos de la pretensión actora y estos últimos exista el requerido enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Solamente existen meras sospechas de que el vehículo asegurado por la entidad demandada fuera el causante de la colisión, sin que existan testigos presenciales ni se hayan acreditado daños en el vehículo asegurado por la demandada que se correspondan con los causados al vehículo de los actores. Y el hecho de que en la misma franja horaria un vehículo BMW del mismo color llevara a cabo hechos que dieron lugar a la actuación de la Policía y que dicho vehículo fuera circulando a gran velocidad no puede conllevar sin más a afirmar su participación en los hechos objeto de la demanda.
En consecuencia, al tratarse de una duda sobre un hecho cuya prueba incumbía al actor, éste habrá de soportar las consecuencias que se derivan de la carga de la prueba.

Entradas populares

Traductor

Entradas populares