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miércoles, 31 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2011. (1.010)



SEGUNDO.- Se articula en seis motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los artículos 347 y 460.2 de la LEC, indicando la recurrente que la aclaración solicitada al perito no sólo formaba parte de algo ya requerido por ella y no resuelto por causas ajenas a su voluntad, sino que además constituía una prueba sobre un hecho relevante, que no se pudo probar por la negligencia del perito y por no haber accedió la Audiencia a su práctica como diligencia final, lo que le ha causado una auténtica indefensión. El motivo se analiza junto con el quinto y el sexto. Aquel, por infracción de los mismos artículos al no haberse accedido a la petición formulada de que el perito ampliara el informe, con limitación del derecho de defensa, determinante de la nulidad que recogen los artículos 227 y 240 LOPJ. Este, por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, en su vertiente del derecho de acceso y práctica de los medios probatorios.


Se desestima.


El artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula lo que denomina "posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista" y, entre otras cosas, admite que las partes puedan solicitar del perito que informe sobre la posible ampliación del dictamen "a otros puntos conexos", condicionando las respuestas a que esta ampliación pueda "llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo". La norma había sido infringida en la 1ª Instancia por cuanto no se permitió a las partes actuar conforme le autorizaba. A solicitud de la demandada la Audiencia Provincial corrigió tal infracción procesal para dar a las partes la posibilidad dirigir preguntas o solicitar cualquier tipo de aclaraciones al perito insaculado, tratando de desvelar el error que había cometido el perito en la medición de las unidades de obra ejecutadas, en relación con el transporte de préstamo objeto de litigio, conforme había sido denunciado en el recurso de apelación formulado por SEDES.


Lo actuado difícilmente puede vulnerar la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, en su vertiente del derecho de acceso y práctica de los medios probatorios. Admitido el complemento de la prueba pericial mal practicada en la segunda instancia, el propio recurrente, que se opuso inicialmente a su práctica, tuvo la oportunidad de actuar con relación a la prueba admitida lo que le autoriza el artículo 347. Lo que la Audiencia Provincial hizo es precisamente completar la prueba en uno de sus aspectos, como es el que refiere el artículo 437, evitando que a través de la pericia se consolidara el error cometido por el perito al emitir su dictamen. Y si se negó la ampliación interesada es porque el informe se descalificaba por si solo y su corrección en el trámite de aclaraciones no era pertinente puesto que más que complementar el dictamen sobre el contenido y alcance de determinadas unidades de trabajo realizadas, lo que se pretendía es un informe nuevo que solventara el error cometido por el perito determinante de su ineficacia probatoria.


La ampliación, en los términos de la norma, está referida a puntos conexos con el contenido y objeto del informe y a que se pueda llevar a cabo en el mismo acto, conociendo la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación previa; circunstancias que quedan sometidas a la valoración de la sala, que no lo consideró pertinente, teniendo otras pruebas en las que sustentar su resolución.


Por lo demás, la cita que se hace en el primer motivo del artículo 435, sobre diligencias finales, es inoportuna. Su práctica no es automática sino facultativa del Tribunal en los términos que expresa la citada norma y su denegación ha sido debidamente razonada en la sentencia.


lunes, 21 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2010 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).
SEXTO.- El tercer motivo se formaliza por infracción del art. 24.1 y 24.2 de la C.E., "al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente relativa a la vulneración a las normas procesales en cuanto a la falta de grabación o soporte audiovisual de las sesiones del Juicio Oral, de la falta de identificación de la denunciante, y de la vulneración de lo dispuesto en el art. en cuanto a la publicidad de los procedimientos procesales" (sic).
El motivo encuentra amplia, minuciosa y muy fundamentada respuesta impugnativa en las acertadas alegaciones del Ministerio Fiscal que, por sí solas, sustentan la desestimación de la variopinta censura casacional.
En efecto, por lo que se refiere a la ausencia de grabación de las sesiones del juicio oral, como el mismo recurrente reconoce al transcribir los preceptos procesales que regulan la redacción del acta, no se exige en la Ley Procesal Penal la grabación de las sesiones del plenario, aunque se admita su uso como complemento o sustituto del acta, siempre bajo la fe pública del Secretario Judicial.

En el caso que nos ocupa, el examen de las actuaciones que autoriza el art. 899 de la L.E.Cr., permite comprobar la falaz afirmación del recurrente. En efecto, el acta obrante a los folios 210 a 220 y 238 a 241 del Rollo de Sala, recoge con enorme amplitud el contenido esencial de las pruebas practicadas, hasta el punto de que el recurrente censura su queja en un aspecto accesorio, la actitud emocional de la víctima durante su declaración, que no forma parte del contenido esencial del acta. Por otra parte, si bien es cierto que el recurrente solicitó copia de las grabaciones de las dos primeras sesiones del juicio oral, no es menos cierto que la Sala, en resolución de 14 de enero de 2010, obrante al folio 225 del Rollo de Sala, notificó a la parte que en la actualidad no se encontraba operativo el sistema de grabación de las sesiones del juicio oral, sin que el recurrente objetara nada al respecto en la tercera sesión del juicio oral, en la que se practicó la prueba testifical de la víctima (vid. f. 238 y ss. del Rollo de Sala).
Por último, la doctrina jurisprudencial ha precisado que no es necesaria la grabación de las vistas, ni se requiere su visualización por el Tribunal de Casación. Así, la STS 616/2007, de 15 de junio, señala: "En cuanto a la inexistencia de grabaciones del juicio oral y la negativa a su suspensión estimamos que no afectan a la validez de las pruebas indiciarias que constituyen la base de la condena que ahora se recurre.
La reproducción gráfica de las sesiones del juicio oral no supone un requisito que afecte a formalidades esenciales del juicio que lleven aparejada la nulidad de actuaciones. En primer lugar bastaría con recordar que un juicio no grabado cuya resolución no fuese recurrida, no afectaría para nada a la validez de su celebración a la regularidad de los trámites procesales.
Con carácter general el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que debe considerarse como precursora y complementaria, establece que se pueden documentar las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido. Se hace un especial hincapié en las sesiones de las vistas orales pero se advierte que, en todo caso, quedan bajo la fe del Secretario Judicial a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos de grabación, lo que implica la posibilidad de la simple grabación oral.
Mas adelante, en el artículo 187 del mismo texto legal, se dispone que las vistas se recogerán en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y el sonido y si no fuera posible solo el sonido.
Ahora bien, ello no es obstáculo para unir a las actuaciones, la transcripción literal escrita de lo que se hubiera grabado en los aparatos de sonido.
Conviene recordar que si los medios de registro no se pudieran utilizar por cualquier causa, incluyendo además de su inexistencia su defectuosa técnica o deficiencias notables, la vista se documentará por medio del acta realizada por el Secretario Judicial.
No por ello se descarta la absoluta supremacía de la fe pública judicial que corresponde al Secretario Judicial así como la de expedir copias, certificados y testimonios de las actuaciones (artículos 145 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Todo ello sin perjuicio de incorporar a los trámites de la oficina judicial las nuevas tecnologías de la comunicación en cuanto a escritos y notificaciones (art 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La grabación íntegra de las vistas no significa que necesariamente deben ser visualizadas y oídas por el Tribunal al que se recurre. Su visualización y escucha supone, en principio, para los recursos extraordinarios como el de casación una innecesaria actividad que dilata injustificadamente el tiempo hábil para dictar resoluciones. Incumbe a las partes indicar, como se hace en la actualidad, cuáles son aquellos pasajes probatorios que tienen interés para la defensa de sus posiciones sin que se pueda hacer una remisión genérica a todo el contenido de la grabación. Es obvio que siempre contienen aspectos que nada tienen que ver con los motivos esgrimidos. Esto sucede cuando lo que se discute es simplemente la calificación jurídica de los hechos, es decir, el error de derecho en la aplicación de las normas penales sustantivas.
Las referencias que se hacen en la Ley de Enjuiciamiento Civil se extienden, con carácter general, a todas clase de jurisdicciones en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que contempla, como potestativa, la utilización de medios técnicos de grabación o reproducción pero recuerda contundentemente que los Secretarios Judiciales conservan la exclusividad y plenitud del ejercicio de la fe pública. En los casos de utilizar las nuevas tecnologías solo ellos podrán garantizar la autenticidad e integridad de la reproducción o de lo grabado".
En cuanto a las restantes objeciones del recurrente tampoco pueden prosperar.
La falta de identificación de la víctima con DNI o pasaporte no es necesaria, ni imprescindible para acreditar su identidad, y en la presente causa el recurrente nada manifestó en la instancia sobre esta cuestión, especialmente cuando declaró en el plenario la denunciante.
Por lo que se refiere a la publicación en la prensa local del contenido de las sesiones del juicio oral, amén de no estar acreditada por prueba objetiva alguna, no afectaría en modo alguno a la valoración de las declaraciones de la víctima prestadas con posterioridad, no supone infracción alguna de las normas procesales que exigen la incomunicación de los testigos al tratarse de sesiones del juicio oral celebrado en fechas diferentes, y el recurrente nada adujo en la instancia sobre quebranto de las normas de incomunicación de testigos.
El defensor firmó el Acta del J.O. de conformidad.

sábado, 22 de enero de 2011

Auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).
TERCERO.- A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no suspensión del juicio ante la incomparecencia de un testigo.
B) La jurisprudencia de esta Sala sostiene: "El artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria. El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, que el artículo 659 del mismo texto legal, que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia. De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya practica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión.

Esta Sala ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos". (STS 29-10-2004). En igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 y 2 de enero de 2001.
C) Se considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto no se suspendió el juicio ante la incomparecencia del testigo Roque. En atención a las pruebas mencionadas en el razonamiento jurídico anterior, la declaración de este testigo no se considera esencial por cuanto sus manifestaciones no serían el único medio para acreditar lo sucedido. Es por ello, que su ausencia en el juicioy la no suspensión de éste no supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. (...)
SEXTO.- A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no suspensión del juicio ante la incomparecencia de la testigo María Esther.
B) Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico tercero B) de esta resolución.
C) Nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico tercero punto C) de esta resolución. Dicha testigo se encuentra en paradero desconocido. En el juicio oral no se formularon las preguntas que debían haberse efectuado a dicha testigo al objeto de determinar la relevancia de su declaración. Pero ante todo, las pruebas que se practicaron en el juicio oral fueron suficientes para que el Tribunal de instancia valorara lo sucedido conforme a lo ya indicado en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución, con lo cual, la ausencia de declaración de dicha testigo no afectó al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

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