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domingo, 23 de junio de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).

PRIMERO. 1. En el cuarto motivo del recurso denuncia, con sustento procesal en el art. 851.1º, inciso final, y 4º de la LECr., el quebrantamiento de forma consistente en la consignación como hechos probados de conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.
Argumenta la parte recurrente que la frase que predetermina el fallo es la que dice que el acusado " con la intención de satisfacer sus instintos sexuales abordó a Milagros obligándola a entrar en el ascensor ", debido a que incorpora en el "factum" el elemento subjetivo de los tipos penales de los arts. 178 y 179 del C. Penal.
2. Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECr. es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (SSTS núm. 667/2000, de 12-4; 1121/2003, de 10-9; 401/2006, de 10-4; 755/2008, de 26-11; 131/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4; y 449/2012, de 30-5, entre otras muchas).
De otra parte, también se ha argumentado de forma reiterada por este Tribunal de Casación que no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues esta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo de la sentencia cuando la conclusión es un fallo condenatorio (SSTS 152/2006, de 1-2; y 755/2008, de 26-11). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal (SSTS 429/2003 de 21-3; 249/204, de 26-2; 280/2004, de 8-3; 409/2004, de 24-3; 893/2005, de 6-7; 755/2008, de 26-11).
Además, también afirma este Tribunal que dentro del espacio de los hechos probados deben integrarse tanto los hechos externos atribuibles a la actuación de sus protagonistas como la intención que animara a los mismos, es decir, el conocimiento y voluntad que concurrieron en sus autores; esta conciencia y voluntad son hechos psíquicos, pero esta naturaleza subjetiva o psíquica no les priva de su condición de hechos que deben estar incluidos en el "factum". Por lo tanto, las expresiones tales como "....intención de acabar con la vida....", "....ánimo de lucro....", u otras semejantes, deben estar situadas en los propios hechos probados como se ha dicho con reiteración por la Sala (SSTS 1245/2006, de 17-11; 547/2006, de 18-5; 528/2007, de 28- 5; 253/2007 de 26-3; 755/2008, de 26-11; 89/2009, de 5-2; y 436/2011, de 13-5).
Pues bien, al trasladar esa doctrina jurisprudencial al caso concreto, se comprueba, en primer lugar, que la frase denunciada en el recurso como predeterminante del fallo (abordó a Milagros c on la intención de satisfacer sus instintos sexuales) no contiene expresiones técnico-jurídicas que solo resulten inteligibles para los expertos en derecho, sino que resultan asequibles para cualquier ciudadano ya que son utilizadas habitualmente en el lenguaje común o coloquial en las relaciones sociales de la vida diaria. Y en cuanto a la alegación de que predetermina el fallo, es claro que la función de la premisa fáctica es justificar el fallo a través de la descripción de unos hechos que sean subsumibles en la norma penal.
De otra parte, señala la defensa que se plasma en el "factum" un dato que no se ajusta estrictamente a lo declarado por la víctima, cuando se afirma que el acusado la introdujo en el ascensor, pues lo cierto es que ella habría reconocido que se introdujo voluntariamente.
Como puede fácilmente comprenderse, esa última impugnación resulta completamente ajena al motivo de quebrantamiento de forma que utiliza el acusado, de modo que, en su caso, tendría que valerse del derecho a la presunción de inocencia para excluir ese matiz accesorio del hecho probado, irrelevante por lo demás para el juicio de subsunción que hace la Audiencia.
Así pues, se desestima el motivo de impugnación de la defensa.

domingo, 31 de marzo de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

SEXTO.- Denuncia el motivo undécimo el quebrantamiento de forma por el empleo de términos que predeterminan el fallo al declarar probado que los procesados actuaron con aprovechamiento de la relación de confianza que sobre el menor tenían al ser amigos de la familia y conocer al menor de toda la vida.
De acuerdo a reiterados pronunciamientos de esta Sala, el motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. 23.10.2001, 14.6.2002, 28.5.2003, 18.6.2004, 11.1.2005, 11.12.2006, 26.3.2007, 2.10.2007 y 28.11.2007).
a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS.401/2006 de 10.4, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.
Como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre, lo que la Leyde Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos. No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art. 138 del Código penal. O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo.
Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico, pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio (STS. 28.5.2002). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio formal (SSTS. 429/2003 de 21.3, 249/204 de 26.2, 280/2004 de 8.3, 409/2004 de 24.3, 893/2005 de 6.7).
En esta dirección la STS. 7.11.2001, nos dice: " En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindiblesino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".
Es claro que el hecho probado no anticipa el fallo de la sentencia, se limita a declarar unos hechos que son subsumidos en el prevalimiento típico del abuso y contenido en el art. 180.4 al que se remite el art. 182.2 del Código penal.

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domingo, 6 de mayo de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).

SEGUNDO.- El segundo motivo se articula, al amparo del art 851.1, inciso 2º LECr, por quebrantamiento de forma, al consignar como hechos probados conceptos que predeterminan el fallo.
1. Se alega que en el hecho probado primero se menciona a los acusados, y entre ellos al recurrente, como integrantes de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, cuando él no mantiene otra relación que con su primo Lorenzo, y con Agapito; quien dada la amistad familiar se interesó por el estado de salud del padre del recurrente.
2. La predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación.
En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe (Cfr. SSTS 10-9-2003, nº 1121/2003; 27 septiembre y 17 diciembre de 1996; 19 de febrero; y 15, 17 y 24 abril de 1997).
3. En nuestro caso, no sólo no se produce la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, sino que ni siquiera se utiliza en el factum que los coimputados pertenezcan a una "organización", dedicada al tráfico de drogas, tal como pretende el recurrente. Los hechos probados tan sólo mencionan que "los acusados, -que enumera-, conocedores del envío desde Perú de una partida de cocaína para sus distribución en nuestro país, se concertaron para extraer una cantidad de cocaína oculta en un contenedor procedente de Perú". Es más, en el fundamento jurídico sexto, apartado 4, cuando se refiere a las penas imponibles al recurrente, justifica las que le impone, en la coordinación con varios acusados, excluyendo que hubieran llegado a constituir una organización criminal.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

sábado, 21 de abril de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

CUARTO.- El motivo de recurso que debemos analizar en segundo lugar, por razones sistemáticas, es el cuarto, interpuesto por quebrantamiento de forma al amparo del art 851 de la Lecrim y en el que se alega predeterminación del fallo. Considera la parte recurrente que esta predeterminación se deduce del hecho de que el Tribunal sentenciador considere probada la intención de las partes en los negocios jurídicos realizados y que en su fundamento jurídico primero se expresa que la concurrencia de los presupuestos de la apropiación indebida se infiere del conjunto de la prueba practicada.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción (SS.T.S. 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999, entre otras muchas).
En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica- imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.
En el caso actual es claro que no concurre dicha predeterminación. El hecho de que el Tribunal sentenciador considere probada la intención de las partes en los negocios jurídicos realizados, valorando el contenido expreso de los mismos, y que en su fundamento jurídico primero se exprese que la concurrencia de los presupuestos de la apropiación indebida se infiere del conjunto de la prueba practicada, no constituye ninguna predeterminación fáctica irregular, sino el resultado de su ponderación probatoria que no incluye en el relato fáctico ninguna expresión técnico-jurídica que defina o de nombre a la esencia del tipo aplicado.

lunes, 6 de febrero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).

TERCERO.- (...) centrándonos en el Primero de tales motivos, que alude al supuesto de la existencia, en la redacción de los hechos declarados como probados por el Tribunal de instancia, de expresiones o términos predeterminantes del Fallo ulterior, conviene recordar que una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. 23 de Octubre de 2001, 14 de Junio de 2002, 28 de Mayo de 2003, 18 de Junio de 2004, 11 de Enero de 2005, 11 de Diciembre de 2006, 26 de Marzo de 2007 o 26 de Abril de 2010, entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación:
a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;
b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;
c) que tengan valor causal respecto al fallo;
d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
El vicio sentencial denunciado no es viable, según dice la STS 401/2006, de 10 de Abril, cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.
La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación del motivo alegado pues tal defecto no se advierte en el citado "factum", toda vez que la única afirmación en sustento del mismo consiste en que la Sala de instancia acoge la descripción contenida en el escrito de Acusación del Fiscal, lo que, evidentemente, no constituye la indicada falta.
Procediendo por ello la desestimación íntegra del Recurso.

sábado, 3 de diciembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2011 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).

CUARTO. (...) Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECr. es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (SSTS núm. 667/2000, de 12-4; 1121/2003, de 10-9; 401/2006, de 10-4; 755/2008, de 26-11; 131/2009, de 12-2; y 381/2009, de 14-4, entre otras muchas).
Pues bien, en la sentencia de instancia no se aprecia que concurran los supuestos jurisprudenciales que se acaban de exponer. Es más, en el escrito de recurso no se precisa en absoluto qué expresiones, vocablos o frases dan pie para poder apreciar ese vicio procesal. La parte recurrente se limita a cuestionar la prueba afirmando que no consta el ánimo de matar y también que el autor de la agresión actuó por su propia iniciativa, debiéndose las lesiones a la reacción inesperada de la víctima y no a la conducta del agresor.

viernes, 21 de octubre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011. Pte: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE. (1.386)

TRIGESIMO. El motivo tercero al amparo del  artº. 851.1  LECr. por consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, como es que "  Ángeles  proporcionó la infraestructura necesaria para la actuación del grupo y, así era la titular de los vehículos utilizados en los desplazamientos (furgoneta NISAN KUBISCA, matrícula....-TVD y KIA PICANTO, matr#ciula.... DTB) y alquiló un trastero en el nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Alcorcón, en el que se guardaban los "precursores" siendo la afirmación que la recurrente "proporciona las infraestructura necesaria para la actuación del grupo", en concepto de carácter jurídico por cuanto implica la autoria del celito y la pertenencia a una organización delictiva, lo cual supone la predeterminación del fallo condenatorio.9 El motivo se desestima.
El motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23.10.2001, 14.6.2002, 28.5.2003, 18.6.2004, 11.1.2005, 11.12.2006, 26.3.2007, 2.10.2007  y 28.11.2007).
a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.
Como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre, lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos. No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art. 138 del Código penal. O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo.
Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico, pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio (STS. 28.5.2002). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio formal (SSTS. 429/2003 de 21.3, 249/204 de 26.2, 280/2004 de 8.3, 409/2004 de 24.3, 893/2005 de 6.7).
En esta dirección la STS. 7.11.2001, nos dice: " En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".
Igualmente es frecuente como recuerdan las SSTS. 253/2007 de 26.3, 702/2006 de 3.7 y1328/2001 de 5.7, que se alegue en casación este vicio procesal cuando en los hechos probados se afirma la existencia de un determinado propósito o intención de la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación se hace posible la incardinación de lo ocurrido en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro). Se dice que estas afirmaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta intención o propósito.
Pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia se afirma entre los hechos probados. En estos casos, cuando la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados de modo gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte. Esta explicación forma0 parte de la motivación que toda sentencia debe contener (art. 120.3 CE) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Podrá ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho. Pero esta cuestión nada tiene que ver con el vicio procesal de la predeterminación del fallo, sino con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probada la realidad o intención que la resolución judicial dice que concurre.
En definitiva, como precisa la STS. 140/2005 de 2.2, la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo, puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique como ha quedado acreditado dicho elemento.
En el caso presente las frases que se señalan en el motivo son utilizadas en el lenguaje común y se limitan a describir la conducta que se imputa a la acusada, esto es que era la titular de los vehiculos que se utilizaban por varios de los acusados en sus desplazamientos y figuraba a su nombre el trastero en el que guardaba los precursores, de lo que deduce que "proporcionaba la infraestructura necesaria para la actuación del grupo", ello no implica la sustitución del hecho por su significación jurídica.

martes, 6 de septiembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2011. (1.050)

SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo. Estima que la expresión existente en los antecedentes de hecho referente a que el acusado se encontraba "...en posesión de veinte papelinas de cocaína... sustancia que poseía con destino al tráfico..." es claramente indicativa de predeterminación del fallo al reflejar las mismas palabras que en el tipo penal aplicado.
1. La jurisprudencia de esta Sala de lo Penal exige para la estimación del vicio formal de predeterminación del fallo los siguientes requisitos: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS nº 667/2000, de 12 de abril) (STS 663/2008, de 25 de noviembre).
2. La expresión acotada por el recurrente está constituida por términos del lenguaje común no especializado del derecho. No se precisan conocimientos especiales de la doctrina y ciencia del derecho para su comprensión. No hay, asimismo, una eliminación de una declaración concreta de hechos probados para incluir en su lugar solamente elementos propios del tipo penal apreciado. Por otra parte, la frase transcrita refleja un elemento esencial del delito contra la salud pública, necesario para su estimación y que debe quedar plasmado en los hechos declarados probados. Cuestión distinta es que los juicios valorativos por los que la Audiencia llega a esa conclusión queden recogidos en la fundamentación jurídica.
En consecuencia, el motivo se desestima.

miércoles, 13 de julio de 2011

Sentencia T.S. de 31 de mayo de 2011.

PRIMERO: No obstando haber sido articulado en cuarto lugar procede el análisis prioritario -conforme lo dispuesto en los arts. 901 bis a) y 901 bis b)- del motivo por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECrim. al consignarse en la sentencia conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo, al decirse en el factum "aparentando una solvencia que no tenía" y otro tanto cuando se dice "entregándole a sabiendas de que no podría hacerlo efectivo el pagare número...", pero obviando en ambos casos los elementos, detalles o circunstancias de los que extrae dichas conclusiones.
El motivo deviene inadmisible.
Como hemos dicho en STS. 900/2009 de 23.9, el motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. 28.11.2007, 11.12.2006, 11.1.2005, 18.6.2004, 28.5.2003, 14.6.2002 y 23.10.2001).
a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.
Como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre, lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos. No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art. 138 del Código penal. O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico, pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio (STS. 28.5.2002). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio formal (SSTS. 429/2003 de 21.3, 249/204 de 26.2, 280/2004 de 8.3, 409/2004 de 24.3, 893/2005 de 6.7).
En esta dirección la STS. 7.11.2001, nos dice: " En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".
Igualmente es frecuente como recuerdan las SSTS. 253/2007 de 26.3, 702/2006 de 3.7 y1328/2001 de 5.7, que se alegue en casación este vicio procesal cuando en los hechos probados se afirma la existencia de un determinado propósito o intención de la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación se hace posible la incardinación de lo ocurrido en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro). Se dice que estas afirmaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta intención o propósito.
Pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia se afirma entre los hechos probados. En estos casos, cuando la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados de modo gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte. Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener (art. 120.3 CE) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Podrá ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho. Pero esta cuestión nada tiene que ver con el vicio procesal de la predeterminación del fallo, sino con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probada la realidad o intención que la resolución judicial dice que concurre.
En definitiva, como precisa la STS. 140/2005 de 2.2, la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo, puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique como ha quedado acreditado dicho elemento.
En el caso actual ninguna de las expresiones recogidas en el motivo definen o dan nombre al tipo penal de la estafa y son compartidas en el lenguaje común, no siendo solo asequibles para juristas, por lo que no se da servicio in indicando denunciado.
En este sentido la Sala no ha considerado expresiones predeterminantes del fallo "...lo repartió, sustrayéndolo ambos de su legitimo propietario... acordó proceder a la venta... para repartirse el precio sin entregar cantidad alguna al propietario" (STS. 16.7.2009); "...animado por la idea de obtener un beneficio ilícito" (STS. 17.11.2011); "incremento patrimonial no justificado" (STS. 30.10.2001) o "valiéndose de esta situación y de la confianza que habrían depositado los clientes en su persona..."; "a sabiendas de que no podía devolverla..."; "... y carecía de solvencia bancaria y de patrimonio..."; "...a sabiendas de que, llegado el momento, no podía hacerse efectivo por falta de saldo..." (STS. 23.9.2009).

miércoles, 9 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
TERCERO. El cuarto motivo lo encauza el recurrente a través del art. 851.1º de la LECr., aduciendo el quebrantamiento de forma consistente en el vicio de consignar en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.
Según la defensa, la frase que predetermina el fallo es la siguiente: "Ante tal hecho los acusados puestos de común acuerdo y con el ánimo común de obtener un beneficio patrimonial ilícito, ocultando deliberadamente a la empresa deudora que los pagarés ya habían sido negociados...". Y alega al respecto que al referirse el relato fáctico a un hecho engañoso y a un perjuicio ilícito se está predeterminando la condena por un delito de estafa.
Pues bien, tal como se ha argumentado de forma reiterada por este Tribunal de Casación, no concurre, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo de la sentencia cuando la conclusión es un fallo condenatorio (SSTS 152/2006, de 1-2; y 755/2008, de 26-11). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el " factum " en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal (SSTS 429/2003 de 21-3; 249/204, de 26-2; 280/2004, de 8-3; 409/2004, de 24-3; 893/2005, de 6-7; 755/2008, de 26-11).


Ello es lo que sucede en el presente caso. La Audiencia especifica la ocultación integrante del elemento del engaño y el perjuicio ilícito que de ahí se derivó para la parte querellante. Cumplimenta así su obligación de recoger en la premisa fáctica los datos imprescindibles para subsumir la conducta de los acusados en la norma penal. Y es que si los hubiera omitido habría que hablar de un vacío en el relato que impediría realizar el juicio de subsunción y concluir dictando un fallo condenatorio.
Por lo demás, no se aprecia contradicción alguna en la narración fáctica cuando se refiere al pago de los tres primeros pagarés, ya que especifica que sí fueron pagados por la Caja General de Ahorros de Granada a los acusados, abonándolos en la cuenta bancaria de éstos. Y a continuación matiza de forma coherente que, sin embargo, después la entidad querellante no los pagó a la Caja General de Ahorros de Granada.
El motivo debe, en consecuencia, desestimarse.

lunes, 17 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
SEPTIMO: El motivo segundo por quebrantamiento de forma, art. 851.1 LECrim. por predeterminación del fallo, en cuanto a la expresión incorporada al factum de que "los acusados son consumidores de cocaína los fines de semana, sin que tengan afectadas o alteradas sus facultades cognitivas y volitivas", es predeterminante del fallo en relación a la no apreciación de atenuante, eximente o atenuante analógica de drogadicción, y debería ser sustituida por la siguiente" los acusados son consumidores de cocaína de fin de semana, habiendo dado positivo en pruebas de consumo de dicha droga que obran en autos y estando sometidos a tratamiento de deshabituación".
El motivo se desestima.
El motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. 23.10.2001, 14.6.2002, 28.5.2003, 18.6.2004, 11.1.2005, 11.12.2006, 26.3.2007, 2.10.2007 y 28.11.2007).
a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.
Como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre, lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos. No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el Art. 138 del Código penal. O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico, pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio (STS. 28.5.2002). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio formal (SSTS. 429/2003 de 21.3, 249/204 de 26.2, 280/2004 de 8.3, 409/2004 de 24.3, 893/2005 de 6.7).
En esta dirección la STS. 7.11.2001, nos dice: " En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".
Siendo así resulta evidente que esta vía casacional -sino en su caso- el motivo basado en error de hecho en la apreciación de la prueba, art. 849.2 LECrim. no autoriza la sustitución de una afirmación fáctica por otra en la que se haga constar lo contrario, por lo del denunciado vicio in iudicando no es atendible, máxime cuando la expresión cuestionada no es el presupuesto necesario para justificar la no apreciación de la atenuante de drogadicción, cuya posible concurrencia es analizada en el fundamento jurídico quinto.

lunes, 3 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
SEPTIMO: El motivo segundo por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 inciso 3º por existir predeterminación del fallo en los hechos que se declaran probados.
Al recogerse en dicho relato fáctico "al terminar su periodo de un año de mandato, con el animo de apropiarse en su beneficio de dinero de la citada comunidad..." "... se quedó con cuatro talones, rellenando uno de ellos con fecha anterior 13.3.2009".
El motivo deviene inadmisible.
El motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. 23.10.2001, 14.6.2002, 28.5.2003, 18.6.2004, 11.1.2005, 11.12.2006, 26.3.2007, 2.10.2007 y 28.11.2007) a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.
Como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre, lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos. No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art. 138 del Código penal. O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico, pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio (STS. 28.5.2002). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio formal (SSTS. 429/2003 de 21.3, 249/204 de 26.2, 280/2004 de 8.3, 409/2004 de 24.3, 893/2005 de 6.7).
En esta dirección la STS. 7.11.2001, nos dice: "En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".
Igualmente es frecuente como recuerdan las SSTS. 253/2007 de 26.3, 702/2006 de 3.7 y1328/2001 de 5.7, que se alegue en casación este vicio procesal cuando en los hechos probados se afirma la existencia de un determinado propósito o intención de la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación se hace posible la incardinación de lo ocurrido en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro). Se dice que estas afirmaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta intención o propósito.
Pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia se afirma entre los hechos probados. En estos casos, cuando la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados de modo gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte. Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener (art. 120.3 CE) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Podrá ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho. Pero esta cuestión nada tiene que ver con el vicio procesal de la predeterminación del fallo, sino con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probada la realidad o intención que la resolución judicial dice que concurre.
En definitiva, como precisa la STS. 140/2005 de 2.2, la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo, puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique como ha quedado acreditado dicho elemento.
En el caso actual ninguna de las expresiones recogidas en el motivo definen o dan nombre al tipo penal de la estafa y son compartidas en el lenguaje común, no siendo solo asequibles para juristas, por lo que no se da el vicio in iudicando denunciado.
En este sentido esta Sala no ha considerado expresiones predeterminantes del fallo "lo repartió, sustrayéndolo ambos de su legitimo propietario... acordó proceder a la venta... para repartirse el precio sin entregar cantidad alguna al propietario" (STS. 16.7.2009); "hizo suyo el dinero percibido" (STS. 3.7.2007); "mutuo acuerdo" o "beneficio económico" (STS. 9.5.2002); "abrumado por la idea de obtener un beneficio ilícito" (STS. 17.11.2001); "incremento patrimonial no justificado" (STS. 30.10.2001); "ánimo de lucro" (STS. 5.7.2001); "apropiarse" o "simular" (STS. 2.4.2000).

viernes, 10 de diciembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).
DÉCIMO.- Plantea un último motivo por quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley procesal penal al entender que la frase "con ánimo de acabar con la vida" supone una predeterminación del fallo, por lo que solicita la nulidad de la sentencia.
El vicio procesal de la predeterminación del fallo, según constante y reiterada jurisprudencia, consiste en el empleo en el relato de hechos probados de términos jurídicos que adelantan al hecho la calificación jurídico de los mismos causante de indefensión, pues difícilmente podrá prosperar una impugnación casacional cuando el hecho probado anticipa en el mismo la calificación jurídica de los hechos.
En la explicación del vicio procesal la jurisprudencia ha expuesto cuáles son los requisitos: a) debe tratarse de expresiones técnico jurídicas que definen o dan nombre al núcleo esencial del tipo penal objeto de la condena; b) tales expresiones deen ser asequibles a los conocimientos específicos de los juristas, y dejan de serlo si son compartidos por el lenguaje común; c) las expresiones tienen que estar casualmente relacionadas con el fallo; y d) no integra el vicio procesal si suprimidos del relato fáctico, el mismo mantiene la calificación realizada.
Además, los términos predeterminantes tienen que situarse en el hecho probado, no en la fundamentación de la sentencia en el que el tribunal motiva la actividad probatoria y la subsunción pertinente.

La frase que acota ni es jurídica ni su conocimiento esta reservado a juristas, sino que refiere un hecho necesario en la subsunción y que no es causante de indefensión.

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