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domingo, 17 de marzo de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

DECIMO: El motivo décimo se formula al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida de los arts. 515.1 y 517.1 CP.
Se argumenta en el motivo que siendo el bien jurídico protegido en el sentido de asociación ilícita, el ejercicio del derecho constitucional de asociación, los supuestos tipificados en el art. 515.1 comportan claras extralimitaciones al ejercicio constitucional de tal derecho.
Por ello la jurisprudencia más reciente de esta Sala, a raíz de la introducción en el CP. de los nuevos artículos que constituyen el Capitulo VI del Titulo XXII del Libro II del Código Penal, mediante la reforma operada por la LO. 5/2010 denominado como "de las organizaciones y grupos criminales" (arts. 570 bis a 570 quarter) ha reinterpretado los parámetros del art. 515 y en el sentido de que el legislador reconoce que las organizaciones y grupos criminales en general, no son realmente asociaciones que delinquen, sino agrupaciones de naturaleza originaria e intrínsecamente delictiva, carentes en muchos casos de forma o apariencia jurídica alguna o dotada de tal apariencia con el exclusivo propósito de ocultar su actividad y buscar su impunidad.
Y en el caso concreto, lo que se deduce es la existencia de un conjunto de personas que se dedican a cometer delitos, sin que respondan a la estructura de una asociación de las previstas en el ordenamiento jurídico. Lo que se evidencian es una consorciabilidad para el delito, más que una asociación cuyos fines se 31 han pervertido o que tenga desde el inicio la finalidad asociativa de cometer delitos graves. Y además, es digno de mencionarse que el grupo comienza a operar en septiembre 2007, y desaparece en febrero 2008, cuando son detenidos sus integrantes, por lo que no tienen vocación de permanencia.
Por último en los hechos que se imputan al recurrido son esencialmente delitos plurisubjetivos como son la detención ilegal y el tráfico de drogas desde Colombia a España, cometidos por el grupo, sancionarle por éstos y al mismo tiempo por el delito de asociación ilícita, significaría castigar unos mismos hechos de dos manera y vulneraría el principio non bis in idem.
El motivo debe ser desestimado.
Los criterios que marca la jurisprudencia para apreciar que concurre una asociación ilícita de las previstas en el art. 515.1 CP, esto es, las que tienen por objeto cometer algún delito u otras infracciones penales son los siguientes (SSTS. 1/97 de 28.10, 234/2001 de 23.5, 421/2003 de 10.4, 415/2005 de 23.3, 50/2007 de 19.1, 740/2010 de 6.7, 109/2012 de 14.2:
a) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad.
b) la existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista.
c) la consistencia o permanencia de la misma en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio y d) el fin de la asociación, cuando se trata del caso del artículo 515.1, inciso 1º, C.P., ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.
Por ello la doctrina ha definido la asociación ilícita o delincuencia organizada como aquella que se realiza a través de un grupo o asociación criminal revestido de las características de carácter estructurado, permanente, antirrenovable, jerarquizado, dedicado a lucrarse con bienes y servicios ilegales o a efectuar hechos delictivos. El Derecho Penal español -se dice en SSTS. 1902/2007 y 994/2011 - no contiene un concepto preciso de asociación ilícita, si bien el art. 282 bis 4 de la LECrim.introducido por la LO.5/99 con el objeto de regular en España el problema del "agente encubierto" como medida eficaz de lucha contra la criminalidad organizada al decir que se considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes...En este sentido la STS.421/2003 de 10.4, nos dice que en el delito de asociación ilícita del art. 515.1 CP., el bien jurídico protegido lo constituye el ejercicio del derecho constitucional de asociación, comportando los supuestos tipificados claras extralimitaciones al ejercicio constitucional de tal derecho. Lo relevante es que una cosa es el bien jurídico que protege el tipo de asociación ilícita y otra el que se protege en la posterior acción delictiva que se cometa, de forma que el delito de asociación ilícita tiene sustantividad propia basada en un bien jurídico singular, como lo demuestra el hecho que la asociación es anterior a la puesta en peligro de los bienes jurídicos de la acción delictiva subsiguiente, consumándose desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva.
El delito de asociación no se consuma cuando en ese desenvolvimiento se cometen determinadas infracciones, sino desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva. No cabe pues confundir -dice la STS. 415/2005 de 23.3 - el delito de asociación ilícita para delinquir, con el delito o delitos cometidos al desenvolver el fin social; ni puede tampoco considerarse la pluralidad de sujetos integrada en la asociación como un caso de codelincuencia o coparticipación en los delitos de posterior comisión, ni siquiera cuando ésta lo es a título de conspiración para el delito, pues si en ella, como en la asociación, existe un acuerdo previo para delinquir, la diferencia está en el carácter de inestabilidad de su existencia y en la concreción del delito a realizar, que la conspiración presenta, frente a la asociación ilícita para delinquir en la que existe estabilidad y permanencia del acuerdo o unión asociativa y una cierta inconcreción sobre las infracciones criminales a ejecutar.
Pero el delito de asociación ilícita, cuando se orienta a la comisión de delitos o cuando la asociación decide cometerlos una vez constituida "no requiere que el delito perseguido por los asociados llegue a cometerse, ni siquiera que se haya iniciado la fase ejecutiva del mismo". Sin embargo, será preciso acreditar alguna clase de actividad de la que se pueda deducir que los integrantes de la asociación han pasado del mero pensamiento a la acción, aunque sea bastante a estos efectos con la decisión de hacerlo, traducida en actos externos. Tal actividad puede referirse a múltiples aspectos relacionados con la finalidad delictiva, tanto a la captación de nuevos miembros, al adoctrinamiento y medios materiales para sus fines, a la preparación o ejecución de acciones o a la ayuda a quienes las preparan o ejecutan o a quienes ya lo hayan hecho (STS. 503/2008), pero no debe confundirse el delito de asociación ilícita para delinquir con el delito o delitos cometidos en la actividad delictiva subsiguiente, no vulnerándose el principio non bis in idem, al ser el bien jurídico diferente. En efecto -como hemos dicho en SSTS. 234/01 de 3.5, 415/2005 de 23.3, 50/2007 de 19.1, 745/2008 de 25.11, el bien jurídico protegido es el derecho de asociación como garantía constitucional, según un sector doctrinal, o según otro, el orden público y en particular la propia institución estatal, en hegemonía y poder, frente a cualquier organización que persiga fines contrarios y antitéticos a los de aquélla. En todo caso se trata de un bien jurídico diferente del que se protege en la posterior acción delictiva que se comete al realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó.
En el caso presente la vía procesal del art. 849.1 LECrim. obliga al respeto en los hechos probados y en ellos se detalla la organización jerarquizada a la asociación, en cuya cúspide e hallaba el hoy recurrente "quien desde Colombia deba las ordenes e indicaba los trabajos a llevar a cabo en España". Y por debajo del mismo, los ya condenados, Jose Manuel, principal jefe de la asociación en territorio español, su lugarteniente Anibal y subordinados a este, los sicarios o soldados y aquellos que se dedicaban a proporcionar infraestructuras, personas que son identificadas en la sentencia., y según los hechos probados era el recurrente quien " planeaba y daba ordenes tendentes a la ejecución del cobro de deudas".
Concurren por tanto los requisitos necesarios para afirmar el carácter ilícito de la asociación, que ya fue declarado por esta misma Sala en la anterior sentencia 109/2012 de 14.2, en los siguientes términos: " La ejecución de diferentes tipos penales en que incurrieron el grupo de colombianos asociados, la estructura piramidal y jerárquica que presentaba la composición del grupo, la permanencia en el tiempo y los fines claramente ilícitos de sus actividades en grupo, evidencian de forma palmaria que se está cuando menos ante una asociación ilícita en los términos exigidos por la norma penal". Nota de permanencia en el tiempo que no puede ser cuestionada pues comenzó a operar en septiembre 2007 y si desapareció en febrero 2008 lo fue por la detención de sus integrantes, pero por su estructura pretendía tener carácter de permanencia y desde su constitución tenia el propósito de cometer hechos delictivos.
DECIMO PRIMERO: El motivo décimo primero al amparo del art. 849.1 LECrim, infracción de Ley por aplicación indebida art. 515.1 y 517.2 CP, en relación con el art. 28 CP. dado que el recurrente no puede ser autor del delito de asociación ilícita por cuanto no realiza ninguna actividad propia de la autoría, más allá de conocer a algunos miembros del grupo, y nunca se establece cual es la acción típica que en relación con el delito de asociación ilícita se le imputa no existiendo en la sentencia referencia alguna a concretos hechos ejecutivos relevantes que pongan de presente su integración real en el grupo.
El motivo se desestima.
Lo relevante es que el recurrente tuviese su puesto desde el cual ostentaba el dominio funcional del hecho sobre la actividad de la asociación, esto es una toma de mando o decisión sobre otras personas para planificar y hacer ejecutar las correspondientes acciones, siempre dentro de la estructura del grupo.
En el factum se detalla como este acusado estaba en la cúspide de la estructura piramidal de la organización y como tal " planeaba y daba las órdenes tendentes al cobro de la deudas" y como ello daba lugar a la comisión de delitos por parte de sus subordinados, ostentaba el dominio funcional del hecho.
En efecto como hemos dicho en motivos anteriores, el dominio funcional del hecho significa que el autor, individual o conjuntamente, domina la dirección de las acciones comunes y necesarias para el cumplimiento del tipo penal, pero no es necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo. Cuando varias personas dominan de forma conjunta el hecho, todos ellos deben responder como coautores, aun cuando alguno de ellos no haya realizado materialmente la acción típica (teoría formal objetiva de la autoría). La coautoria no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho (STS. 563/2008 de 24.9).
Por ello se aprecia la autoría en quien realiza aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución.
La coautoria material no significa sin más que debe identificarse como una participación comitiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección o disponibilidad potencial ejecutiva.


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domingo, 17 de junio de 2012



Fecha publicación: 06/2012
Editorial: Tirant lo Blanch
Colección: Monografías
1ª Edición / 463 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9788490049204 


Introducidos en el Código Penal en la reforma de 2010, los delitos de organización o grupo criminal constituyen uno de los instrumentos más importantes de que dispone el ordenamiento jurídico para hacer frente a la delincuencia organizada. Siguiendo las pautas establecidas en la normativa internacional y europea los arts. 570 bis y siguientes ofrecen un concepto de organización y grupo criminal que pretende abarcar tanto las agrupaciones de pocos miembros como las grandes estructuras criminales de carácter transnacional, castigando las conductas de constitución o promoción, dirección, pertenencia y favorecimiento. Ahora bien, el mantenimiento de los delitos de asociación ilícita, que cubren un ámbito de la delincuencia similar a los de organización o grupo criminal, las dificultades existentes a la hora de delimitar los criterios que separan el crimen organizado de la delincuencia empresarial y la tendencia a la consolidación de una legislación de emergencia con medidas cada vez más incisivas contra el terrorismo y la delincuencia organizada hacen necesario un estudio como éste, donde se analizan con detenimiento los elementos típicos de estas figuras delictivas con el objetivo claro de facilitar su aplicación al intérprete.

miércoles, 14 de marzo de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2012 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).

VIGESIMO QUINTO. 1. En el motivo segundo denuncia, por el cauce del art. 849.1º de la LECr.,la aplicación indebida del tipo penal de asociación ilícita (los arts. 515. 1 y 517.2 del C. Penal).
La lectura de la sentencia constata que ya en el primer párrafo del "factum" se dice que los acusados colombianos formaban, junto con otros ciudadanos de la misma nacionalidad que no han podido ser identificados, una organización jerarquizada dirigida a garantizar el cobro de deudas derivadas del tráfico de drogas. (...)
Sin embargo, después de encauzar el recurso por la vía de la infracción de ley, razona que solo fue condenado como autor de uno de los siete delitos objeto de condena en la causa, por lo que no cabría inferir de una sola acción delictiva (tentativa de detención ilegal) su integración en la asociación ilícita como miembro activo ni su condena por tanto por el delito previsto en los arts. 515.1º y 517.2º del C. Penal.
La lectura del fundamento noveno de la sentencia desvirtúa, sin embargo, las alegaciones de la parte recurrente. En efecto, en los folios 100 a 110 de la resolución recurrida el Tribunal de instancia, al margen de reseñar los objetivos que tenía marcados la asociación, centrados en el cobro mediante procedimientos violentos e intimidatorios de las deudas derivadas de ventas de sustancia estupefaciente y también de deudas relativas a otras actividades, se examinan los contactos entre los diferentes imputados colombianos, sus lugares de reunión y las conversaciones telefónicas relativas a las actividades delictivas que ejecutaban en grupo.
Y así, en lo que atañe a este recurrente, se plasma en el folio 110 de la sentencia una conversación telefónica, de fecha 11 de enero de 2008 (escuchada en la sesión del plenario del 11 de enero), en la que un varón le comenta a Juan Miguel que le han robado un kilo de heroína, pero que no se preocupe que no es de la suya (folio 4.954 de la causa). Y en el folio 103 de la sentencia se reseña una conversación telefónica de fecha 6 de enero de 2008, en la que Juan Miguel le comunica a Ángel que él y Joaquín se trasladarán a Madrid al día siguiente.
A través de esas pruebas, y del resto de los razonamientos vertidos en los folios 100 a110 de la sentencia, se verifica que el acusado estaba introducido de pleno en las actividades ilícitas del grupo. No solo en el hecho aislado del cobro con intento de detención ilegal perpetrado en Collado Villalba, sino también en otras actividades de grave ilicitud como el tráfico de drogas, aunque, finalmente, no se haya podido acreditar una operación concreta que permita subsumir su conducta en los tipos penales de los arts. 368 y 369 del C. Penal.
2. Los criterios que marca la jurisprudencia para apreciar que concurre una asociación ilícita de las previstas en el art. 515.1º del C. Penal, esto es, las que tienen por objeto cometer algún delito u otras infracciones penales son los siguientes (SSTS 1/1997, de 28-10; 234/2001, de 23-5; 421/2003, de 10-4; 415/2005, de 23-3; 2006, de 23-10; 50/2007, de 19-I; y 740/2010, de 6-7): a)  pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista;35 c)  consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio; d) el fin de la asociación -en el caso del art. 515.1 inciso primero- ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.
La ejecución de diferentes tipos penales en que incurrieron el grupo de colombianos asociados, la estructura piramidal y jerárquica que presentaba la composición del grupo, la permanencia en el tiempo y los fines claramente ilícitos de sus actividades en grupo, evidencian de forma palmaria que se está cuando menos ante una asociación ilícita en los términos exigidos por la norma penal.
De otra parte, y en lo que respecta a la distinción legal entre directivos, miembros activos y meros afiliados o miembros pasivos, se trata de una división conceptual que no siempre resulta fácil ni clara en la práctica, a pesar de su relevancia punitiva dado que la conducta del mero afiliado se considera legalmente atípica.
En cualquier caso, en el supuesto enjuiciado, y una vez que no se le ha condenado como directivo de la asociación, su implicación clara en actos delictivos, según expusimos en el examen de la prueba, descarta la posibilidad de poder hablar de un mero afiliado. Visto lo cual, es clara la subsunción de su conducta en el marco punitivo correspondiente a los miembros activos de la asociación (art. 517.2º del C. Penal).
El motivo aquí aducido resulta pues inatendible.

miércoles, 16 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
DECIMO SEXTO: (...) En relación a la imposibilidad de que constituido el grupo TTP en diciembre de 2007, estuviese en disposición de actuar en Barcelona un mes después, el delito de asociación ilícita en la configuración que le otorga nuestro derecho positivo posee una justificación político-criminal, que con las conductas descritas en el tipo penal se está "abusando" de la libertad de asociación, al emplear el espacio constitucionalmente reconocido a dicha libertad para llevar a cabo conductas que son ilegales.
Así en la STS. 745/2008 de 25.11, con cita de la STS. 421/2003 de 10.4, decíamos que en el delito de asociación ilícita, el bien jurídico protegido lo constituye el ejercicio del derecho constitucional de asociación, comportando los supuestos tipificados claras extralimitaciones al ejercicio constitucional de tal derecho. Lo relevante es que una cosa es el bien jurídico que protege el tipo de asociación ilícita y otra el que se protege en la posterior acción delictiva que se cometa, de forma que el delito de asociación ilícita tiene sustantividad propia basada en un bien jurídico singular, como lo demuestra el hecho que la asociación es anterior a la puesta en peligro de los bienes jurídicos de la acción delictiva subsiguiente, consumándose desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva.


Como expone la S.T.S. 234/01 de 3.5, en el delito de asociación ilícita el bien jurídico protegido el derecho de asociación como garantía constitucional, según un sector doctrinal, o según otro, el orden público y en particular la propia institución estatal, en hegemonía y poder, frente a cualquier organización que persiga fines contrarios y antitéticos a los de aquélla. En todo caso se trata de un bien jurídico diferente del que se protege en la posterior acción delictiva que se comete al realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó.
La asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias:
a) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad.
b) la existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista.
c) la consistencia o permanencia de la misma en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio.
d) el fin de la asociación, - en el caso del artículo 515.1, inciso 1º, C.P.-, ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.
El delito de asociación no se consuma cuando en ese desenvolvimiento se cometen determinadas infracciones, sino desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva (STS. 28.10.97).
Por ello como se señala en la STS. 50/2007 de 19.1, el delito de asociación ilícita, cuando se orienta a la comisión de delitos o cuando la asociación decide cometerlos una vez constituida "no requiere que el delito perseguido por los asociados llegue a cometerse, ni siquiera que se haya iniciado la fase ejecutiva del mismo". Sin embargo, será preciso acreditar alguna clase de actividad de la que se pueda deducir que los integrantes de la asociación han pasado del mero pensamiento a la acción, aunque sea bastante a estos efectos con la decisión de hacerlo, traducida en actos externos. Tal actividad puede referirse a múltiples aspectos relacionados con la finalidad delictiva, tanto a la captación de nuevos miembros, al adoctrinamiento y medios materiales para sus fines, a la preparación o ejecución de acciones o a la ayuda a quienes las preparan o ejecutan o a quienes ya lo hayan hecho.
Por último no cabe confundir -dice la STS. 415/2005 de 23.3 - el delito de asociación ilícita para delinquir con el delito o delitos cometidos al desenvolver el fin social; ni puede tampoco considerarse la pluralidad de sujetos integrada en la asociación como un caso de codelincuencia o coparticipación en los delitos de posterior comisión, ni siquiera cuando ésta lo es a título de conspiración para delinquir, la diferencia está en el carácter de inestabilidad de su existencia y en la concreción del delito a realizar, que la conspiración presenta, frente a la asociación ilícita para delinquir en la que existe estabilidad y permanencia del acuerdo o unión asociativa y una cierta inconcreción sobre las infracciones criminales a ejecutar.
Asociación Terrorista será la constituida para cometer delitos de terrorismo o bien la que una vez constituida decide proceder a la comisión de tal clase de actos.
Por tanto las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, constituyen una modalidad cualificada del delito de asociación ilícita.
El terrorismo constituye una de las violaciones más graves de los valores universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en los que se basa toda sociedad democrática. También representa uno de los ataques más graves contra la democracia y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros de la Unión Europea.
La amenaza terrorista ha crecido y se ha desarrollado rápidamente durante estos últimos años, con cambios en el modus operandi de los terroristas y sus partidarios o colaboradores, incluida la sustitución de grupos estructurados y jerarquizados por grupúsculos ligados entre ellos con flexibilidad.
En el caso presente lo que la Sala de instancia entiende probado es que entre finales de 2007 y principios de 2008, un grupo de personas de origen paquistaní e indio, de religión musulmana, radicalizó su ideología hasta el punto de decidir seguir los postulados de violencia y empleo de la yihad preconizados por el líder talibán Demetrio y entrar en contacto con los dirigentes de este grupo -por tanto ya existente con anterioridad- vinculado a Al Qaeda y localizado en Pakistán. La aceptación de estos planteamientos les llevó a tomar la decisión de una acción violenta, empleando material explosivo contra el metro de Barcelona.
Siendo así la calificación como grupo terrorista que realiza la sentencia es acertada.
Como ya hemos precisado en el motivo sexto de los anteriores recurrentes, las características del terrorismo islámico permite la coexistencia de distintos grupos inspirados en el mismo sustrato ideológico, con sus propios dirigentes, medios y objetivos inmediatos, de forma que cada uno de ellos, incluyendo la fuente ideológica, constituye un grupo, organización o banda terrorista, siendo factible que una misma persona se integre en varios de ellos.
Por último debe insistirse en que si bien el delito de integración en organización terrorista exige una cierta vocación de permanencia y estabilidad de la propia organización y su infraestructura, ello no se identifica con una duración concreta o un tiempo mínimo de integración del autor cuando la organización preexiste y puede abarcar otras personas no detenidas en el presente procedimiento.

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