Mostrando entradas con la etiqueta Acción Meramente Declarativa. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Acción Meramente Declarativa. Mostrar todas las entradas

jueves, 3 de octubre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde A Coruña (s. 4ª) de 22 de julio de 2013 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

TERCERO: Sobre la viabilidad de la acción declarativa ejercitada.-
Expuestos de la forma que antecede los presupuestos fácticos y la controversia jurídica que se suscita en el presente litigio, procede entrar en su análisis, a los efectos de dar cumplida respuesta a las partes en sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, que reconoce el art. 24.1 CE. Y siguiendo, como no puede ser de otra forma, un orden lógico de cosas, lo primero que hemos de deducir es sí procede un pronunciamiento meramente declarativo como el que pretende la actora.
3.1 Naturaleza y finalidad de las acciones declarativas.- El art. 5 de la LEC establece que se puede pretender de los tribunales: 1. La condena a determinadas prestaciones. 2. La declaración de existencia de derechos y de situaciones jurídicas. 3. La constitución, modificación o extinción de estas últimas. 4. La ejecución. 5. La adopción de medidas cautelares. 6.
Cualesquiera otra clase de tutela expresamente prevista en la ley. Por tanto, el litigante puede pretender la declaración de derechos o la condena al pago de prestaciones; partiendo de que la condena incluye dentro de su objeto, una previa declaración de derechos, que posibilite el pronunciamiento condenatorio.
Sin embargo, en ocasiones, como señala la STSde 13 de junio de 2013, "la parte demandante tan solo pretende que el tribunal declare la existencia de un derecho, sin pronunciamiento condenatorio alguno, bien porque así considere restituida la paz jurídica o porque el pronunciamiento declarativo pretenda hacerlo valer prejudicialmente en otro proceso, o bien en otro proceso de nuevo cuño, que tan solo pretenda la condena. Por ello, la acción meramente declarativa no debe pretender el pago de cantidad o prestación alguna, pronunciamiento que solo correspondería a una acción de condena. Tampoco cabe ejecución de una sentencia meramente declarativa (arts. 517.2 y 521.1, LEC)".
Igualmente, tiene declarado el Tribunal Supremo (SSTS de 8 de noviembre de 1994 y 18 de julio de 1997), que: "Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica".
Por su parte, la STS de 19 de noviembre de 2012 señala que: "la acción declarativa de un derecho constituye la proyección procesal de la facultad de su titular de defenderlo, dotándole de certeza".
Ahora bien, tampoco nos ha de ofrecer duda que toda acción declarativa ha de responder a la exigencia de un interés legítimo en quien la ejercita, exigencia cuya importancia destacan las SSTS 667/1997, de 18 de julio, 64/1999, de 5 de febrero, y 661/2005, de 19 de julio, entre otras.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 noviembre de 1992, ahondando sobre tan imprescindible requisito y reproduciendo la doctrina, ya establecida por la STC 71/1991, proclama al respecto que: "la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa".
Su viabilidad está, por lo tanto, condicionada a que "su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica" (SSTS de 22 de septiembre de 1944 y 10 de marzo de 1961), o dicho de otra forma por el interés del actor "en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado" (STS 7 de enero de 1959).
Las acciones meramente declarativas no exigen, pues, esperar a que se conculquen los derechos de los interesados para hacerlas valer.
3.2 Valoración del Tribunal sobre su viabilidad en el concreto caso enjuiciado.-
En contra del criterio de la juzgadora a quo es parecer de este Tribunal, que la acción declarativa ejercitada ha de obtener la oportuna respuesta judicial, toda vez que concurren los requisitos que posibilitan su ejercicio judicial.
En efecto, existe una situación de incertidumbre sobre la relación jurídica que vincula a las partes, es decir si el denominado seguro de auxiliares del transporte nº 76/10.432 del que es tomador la entidad E. ERHARDT & CIA y asegurada la mercantil del mismo grupo y actora en este proceso ATLAS FORWARDING S.L., cubre las responsabilidades del siniestro acaecido, durante las operaciones de desestiba del buque "Barbarossa", titularidad de BRIESE SCHIFFARTS GMBH, a consecuencia de un incendio, que dañó la mercancía transportada, titularidad de GAMESA CORPORACIÓN TECNOLÓGICA, la cual, para el transporte marítimo completo de la misma, celebró a su vez contrató con ATLAS, en su calidad de transitario o "freight forwarder", remitiéndonos al respecto a la declaración de hechos probados de la presente sentencia (fundamento de derecho segundo).
Y decimos que dicha relación jurídica, no cuestionada por las partes y como tal probada, como hecho admitido que es a tenor del art. 281.3 LEC, resulta controvertida; pues, frente a la reclamación del siniestro, la compañía de seguros demandada exterioriza, con claridad y contundencia, su posición de rechazar el mismo, por las razones expuestas en el apartado G) de la declaración de hechos probados de esta sentencia, no fue tampoco una negativa condicionada, eventual, o dilatoria, sino contundente y reflexiva, tras hacer las correspondientes comprobaciones y estudios.
Siendo así las cosas como así son, consideramos a la actora como portadora de un interés legítimo para el planteamiento del presente litigio, y, por consiguiente, para la obtención de un pronunciamiento judicial que dé certidumbre jurídica a la controversia existente entre las litigantes, lo que conforma un interés, que no es meramente abstracto o eventual, sino real y efectivo, en tanto en cuanto la actora ha sido ya judicialmente demandada en los Tribunales de Nápoles, ante los que se le exige el resarcimiento de los daños sufridos por la mercancía transportada.
Determinar si, ante una eventual condena, operan o no las cláusulas de exclusión esgrimidas por la demandada, no conforma una pretensión carente de utilidad o beneficio, ni es caprichosa o baladí, en tanto en cuanto la condena de la demandante posibilitaría una acción ejecutiva contra su patrimonio, de la que no podría liberarse, al menos inicialmente, por el conflicto suscitado sobre la cobertura del contrato de seguro de la carga transportada, máxime además cuando la actora no puede imponer a la perjudicada, dueña de la mercancía dañada, el ejercicio de acciones judiciales contra su compañía de seguros MAPFRE, sin que exista al respecto una suerte de intervención provocada.
Los contratos de seguro tienen como finalidad la defensa patrimonial del asegurado ante la eventualidad del siniestro objeto de cobertura, y, por lo tanto, no podemos negar a la apelante interés jurídico, ante la amenaza que supone la pretensión pecuniaria ejercitada contra ella, en la obtención de una decisión judicial que determine la vigencia del contrato suscrito y la inoperatividad cuestionada de las cláusulas de exclusión esgrimidas, sin obligarle a esperar a ser condenada ante los tribunales italianos, puesto que su interés jurídico, en el ejercicio de la presente acción declarativa, no nace exclusivamente a partir de su condena judicial, sino con antelación a la misma por las razones expuestas, en tanto en cuanto el peligro al que está sometido su patrimonio no es meramente ilusorio o conforma una hipótesis remota o de muy difícil probabilidad, sino real y efectiva, al haber sido fundadamente demandada, sin perjuicio de que tal pretensión prospere o no. De la misma manera la compañía de seguros ostenta un interés legítimo para intervenir voluntariamente en un proceso seguido exclusivamente contra el asegurado, aun cuando se estuviera dirimiendo sus responsabilidades y no haber sido todavía condenado (art. 13 de la LEC, que regula la intervención voluntaria litisconsorcial).
El art. 24.1 de la CE habla de interés legítimo y, en este caso, consideramos que la demandante es portadora del mismo para obtener tutela judicial.

jueves, 18 de julio de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo primero. Vulneración del art. 218 LC y art. 24 de la CE, al haber incurrido la sentencia en incongruencia "extra petita" por no corresponder el fallo a las peticiones formuladas por la actora en su demanda, habiendo generado indefensión a esta parte.
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que el fallo no se corresponde con las peticiones formuladas por la actora, habiendo generado indefensión a la demandada.
Añadió que en la sentencia recurrida solo se consideró el contenido de la demanda, pero no tuvo en cuenta los acontecimientos desarrollados en la audiencia previa.
Mantiene que en la audiencia previa la actora pretendió aclarar el contenido de la demanda, no permitiéndose por la juzgadora porque se alteraba sustancialmente los términos de la demanda. Que la "perpetuatio iurisdictionis" no permite alterar el objeto de la demanda, todo lo cual produce indefensión. Que se violó el art. 219 LEC.
El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero: "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes". Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' ".
En el mismo sentido la Sentencia de esta Sala 1ª de 5 de noviembre de 2009, cuando desestima el recurso por existencia de una motivación razonable, expresando razonamientos jurídicos y fácticos ajustado a la lógica.
El dilema que debe resolver esta Sala es el relativo a la naturaleza de la acción esgrimida, para determinar si la misma es una acción declarativa o de condena.
El art. 5 de la LEC establece que se puede pretender de los tribunales:
1. La condena a determinadas prestaciones.
2. La declaración de existencia de derechos y de situaciones jurídicas.
3. La constitución, modificación o extinción de estas últimas.
4. La ejecución.
5. La adopción de medidas cautelares.
6. Cualesquiera otra clase de tutela expresamente prevista en la ley.
Por tanto, el litigante puede pretender la declaración de derechos o la condena al pago de prestaciones; partiendo de que la condena incluye dentro de su objeto, una previa declaración de derechos que posibilite el pronunciamiento condenatorio.
Sin embargo, en ocasiones, la parte demandante tan solo pretende que el tribunal declare la existencia de un derecho, sin pronunciamiento condenatorio alguno, bien porque así considere restituida la paz jurídica o porque el pronunciamiento declarativo pretenda hacerlo valer prejudicialmente en otro proceso, o bien en otro proceso de nuevo cuño, que tan solo pretenda la condena.
Por ello, la acción meramente declarativa no debe pretender el pago de cantidad o prestación alguna, pronunciamiento que solo correspondería a una acción de condena. Tampoco cabe ejecución de una sentencia meramente declarativa (arts. 517.2 y 521.1, LEC) Partiendo de estas premisas y según lo descrito en el primer FDD de esta sentencia, es obvio que la parte actora reclamaba el pago de una cantidad pues así lo referían el encabezamiento, cuerpo y suplico de la demanda, si bien en el desarrollo del suplico, utiliza la palabra declaración que podía inducir a confusión, pero interpretando la demanda como un todo, por su sentido lógico y jurídico, debe concluirse que se pretendía el pago por el demandado de la condena dineraria solicitada.
Bien es cierto que la aparente confusión de los términos de la demanda se intentó aclarar en la audiencia previa, a lo que se negó el Juzgado por entender que se alteraban los términos de la demanda. Sin perjuicio de ello, en la sentencia del Juzgado se efectuó pronunciamiento de condena al pago de parte de lo reclamado.
De ello solo puede deducirse que la juzgadora al momento de dictar la sentencia evaluó la naturaleza de la acción ejercitada bajo diferente prisma jurídico, entendiendo que no era una acción declarativa sino de condena, como, por otra parte, era evidente.
Este cambio de actitud procesal del Juzgado solo sería reprobable si hubiera causado indefensión en alguna de las partes.
El recurrente invoca la indefensión que se le causó, porque de haber sabido que lo esgrimido iba a considerase como acción de condena habría variado su estrategia procesal. Sin embargo, no desarrolla el pretendido perjuicio causado, ni lo concreta, ni expresa qué pruebas habría practicado.
Debemos declarar que ningún perjuicio le podría provocar en cuanto a las alegaciones pues no contestó a la demanda por personación extemporánea. Tampoco puede apreciarse, en abstracto, lesividad, pues el basamento de la acción declarativa y la de condena es el mismo, a saber, el pretendido incumplimiento contractual de la demandada y los perjuicios económicos causados a la actora, por lo que los términos del debate y los hechos de los que debía defenderse eran diáfanos y similares en ambos tipos de acción, si bien en una solo se pretende la declaración y en otra, la declaración y posterior condena.
Precisamente por ello, el art. 222 de la LECestablece que lo resuelto con efectos de cosa juzgada en un proceso terminado con sentencia firme, vinculará al tribunal en un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto.
Por tanto, no se produce alteración ni cambio en la demanda (art. 412 LEC), ni infracción de las normas de litispendencia (art. 410 LEC), ni menos de la "perpetuatiuo iurisdictionis" (art. 411 LC), ésta ultima relativa a los conceptos de jurisdicción y competencia.
Esta Sala ha establecido que:...el principio " perpetuatio iurisdictioni" no impide tomar en consideración hechos que están íntimamente ligados a los que han sido discutidos, hechos posteriores a la presentación de la demanda o no alegados en los escritos iniciadores en cuanto desplieguen una eficacia complementaria o interpretativa para la integración del objeto del proceso, con arreglo a las circunstancias existentes en el momento de la interposición de la demanda, ello es siempre que, como recuerda la STS de 2 septiembre 1993, que cita la de 22 de diciembre de 2005, no se contravenga "(...) la imposibilidad de alterar los hechos fundamentales (artículo 548 LEC)", tal como proclama hoy expresamente el artículo 412.2 LEC 2000.
Tampoco se ha producido incongruencia pues hay un perfecto ajuste entre demanda y fallo de la sentencia recurrida, como dijimos.
Por último, no se produce infracción del art. 219 LEC, pues no se pretendía una sentencia meramente declarativa sino una sentencia de condena, como hemos razonado.

Entradas populares

Traductor

Entradas populares