martes, 24 de abril de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

S脡PTIMO.- Intereses de demora. Causa justificada para no imponerlos.
A) A la hora de determinar qu茅 ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicaci贸n de la regla octava del art铆culo 20 LCS, en la redacci贸n dada por la Disposici贸n Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenaci贸n y Supervisi贸n de los Seguros Privados, esta Sala (entre otras, SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.潞 3398/2000; 18 de octubre de 2007, RC n.潞. 3806/2000; 6 de noviembre de 2008, RC n.潞 332/2004; 16 de marzo de 2010, RC n.潞 504/2006; 7 de junio de 2010, RC n.潞 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.潞 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.潞 1314/2005; 17 de diciembre de 2010, RC n.潞 2307/2006, 11 de abril de 2011, RC n.潞 1950/2007 y 20 de julio de 2011, RC n.潞 1615/2008) ha seguido una l铆nea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciaci贸n cuando carece de justificaci贸n la oposici贸n al pago frente a la reclamaci贸n del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la raz贸n del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnizaci贸n y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligaci贸n, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jur铆dica en el pleito, que, de prosperar su oposici贸n, conllevar谩 la devoluci贸n de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.
En esta l铆nea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitaci贸n de un proceso, para vencer la oposici贸n de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentaci贸n de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia seg煤n ha quedado dicho, corresponde la fijaci贸n de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza f谩ctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en s铆 misma justificada del retraso, ni es 贸bice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una aut茅ntica necesidad de acudir al litigio para resolver una situaci贸n de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligaci贸n misma de indemnizar (SSTS 7 de junio de 2010, RC n.潞 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.潞 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.潞 1315/2005; 26 de octubre de 2010, RC n.潞 677/2007; 31 de enero de 2011, RC n.潞 2156/2006; 1 de febrero de 2011, RC n.潞 2040/2006 y 20 de julio de 2011, RC n.潞 1615/2008).
En aplicaci贸n de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposici贸n de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resoluci贸n judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligaci贸n, si bien la jurisprudencia m谩s reciente es incluso a煤n m谩s restrictiva y niega que la discusi贸n judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusi贸n es consecuencia de una oscuridad de las cl谩usulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacci贸n (SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.潞 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.潞 545/2006).
En todo caso y a pesar de la casu铆stica existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas (STS 12 de julio de 2010, RC n.潞 694/2006 y STS de, RC n.潞 2307/2006), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideraci贸n de causa justificada la discrepancia en torno a la cuant铆a de la indemnizaci贸n, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la r谩pida tasaci贸n del da帽o causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparaci贸n de lo que se considere debido (SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.潞 372/2002, 1 de octubre de 2010, RC n.潞 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.潞 677/2007), sin perjuicio, comos se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposici贸n, tenga derecho a la restituci贸n de lo abonado. En relaci贸n con esta argumentaci贸n, es preciso traer a colaci贸n la jurisprudencia ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnizaci贸n que se reclama, cuantificada definitivamente por el 贸rgano judicial en la resoluci贸n que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se ven铆a dando a la regla in illiquidis non fit mora [trat谩ndose de sumas il铆quidas, no se produce mora], y atender al canon del car谩cter razonable de la oposici贸n (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreci贸n del dies a quo [d铆a inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene car谩cter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya exist铆a y pertenec铆a al perjudicado (SSTS de 4 de junio de 2006, 9 de febrero de 2007, 14 de junio de 2007, 2 de julio de 2007, 16 de noviembre de 2007, RC n.潞 4267/2000, 29 de septiembre de 2010, RC n.潞 1393/2005, 1 de octubre de 2010, RC n.潞 1315/2005, 31 de enero de 2011, RC n.潞 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.潞 2040/2006).
B) En aplicaci贸n de la anterior doctrina fue correcta la decisi贸n de la AP de no imponer el recargo por mora del art铆culo 20 LCS, ante la existencia de razones que permiten reputar justificada la negativa de la aseguradora a cumplir su deber de satisfacer la prestaci贸n en plazo.
(i) Incluso de entenderse que el pleito civil no ha resultado imprescindible para eliminar una incertidumbre racional sobre la verdadera causa del siniestro -en tanto que desde un primer momento se apreci贸 la incidencia en el resultado de la conducci贸n negligente del conductor de la motocicleta asegurada-, no puede obviarse que al fallecer 茅ste por el accidente, y extinguirse con su muerte su posible responsabilidad criminal, el procedimiento penal no se dirigi贸 contra dicho conductor sino 煤nicamente contra el del cami贸n contrario, de forma que Vitalicio no se person贸 en las actuaciones penales, ni, consecuentemente, tampoco se dict贸 t铆tulo ejecutivo contra dicha entidad sino contra el Consorcio de Compensaci贸n de Seguros, al creerse, equivocadamente, que la moto carec铆a de seguro en el momento del siniestro por encontrarse suspendida la cobertura debido al impago de la prima.
(ii) Esta 煤ltima cuesti贸n result贸 igualmente controvertida en el pleito civil en el que se dirigi贸 por vez primera demanda contra la aqu铆 recurrida, cuya tramitaci贸n, en consecuencia, y en vista de las razones esgrimidas, debe reputarse asimismo necesaria para acabar con la incertidumbre suscitada respecto del derecho de los familiares del ocupante a reclamar la indemnizaci贸n que legalmente les correspond铆a de ser considerados perjudicados, pues solo con la sentencia de apelaci贸n qued贸 descartado el impago de la prima, y pudo descartarse la excepci贸n personal determinante de la suspensi贸n de cobertura, que la aseguradora entend铆a oponible al asegurado fallecido y a sus familiares.
Todo lo anteriormente dicho permite concluir que si la aseguradora se neg贸 a cumplir o demor贸 en exceso el cumplimiento de sus obligaciones no fue 煤nicamente por considerar excesiva la indemnizaci贸n solicitada, o por discrepar del grado de culpabilidad atribuido -circunstancias como se dijo que, por s铆 solas, no constituyen raz贸n bastante para no apreciar mora ni para exonerar del consiguiente recargo, ni siquiera tras la menor cantidad concedida, dado el car谩cter meramente declarativo del derecho del perjudicado que tiene la sentencia que la concreta- sino que puede afirmarse que su negativa se asent贸 en una duda racional en torno al nacimiento de la obligaci贸n misma de indemnizar, que lejos de derivar de una confusa u oscura redacci贸n de las cl谩usulas de la p贸liza -pues de ser as铆 tampoco habr铆a raz贸n para justificar su conducta- trae causa directa del cuestionamiento mantenido en la instancia respecto de la vigencia de la prima suscrita al tiempo de ocurrir el accidente.

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