Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9陋) de 18 de enero de 2012 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).
Segundo.- Por lo que se refiere a la incongruencia de la resoluci贸n recurrida a la que se refiere la apelante, que lo ser铆a por alteraci贸n de la causa petendi en tanto no invocada por la demandada la desafectaci贸n t谩cita en la que se basa la Juez a quo para sustentar la p茅rdida del car谩cter demanial de los terrenos y de ah铆 la posibilidad de sus adquisici贸n, recordar que el art. 218.1 de la LEC dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las dem谩s pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Har谩n las declaraciones que aqu茅llas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolver谩 conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes." Como recoge la STS de 19 de octubre de 1999 " Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede m谩s de lo pedido (ultra petita) o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y tambi茅n si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita) siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimaci贸n t谩cita(STS 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998)."
Por su parte la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de julio de 2000 se帽ala en relaci贸n con la incongruencia "extra petita", que "...La incongruencia por exceso o extra petita es un vicio procesal que se produce cuando el 贸rgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensi贸n que no fue oportunamente deducida por los litigantes. Implica un desajuste o inadecuaci贸n entre el fallo o la parte dispositiva de la resoluci贸n judicial y los t茅rminos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.
En tal aspecto, constituye siempre una infracci贸n del principio dispositivo y de aportaci贸n de las partes, que impide al Juzgador pronunciarse, en el proceso civil, sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo -partes-, por raz贸n o causa de pedir -causa petendi -. Ello no comporta que el juez haya de quedar vinculado r铆gidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jur铆dicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio "iura novit curia" permite al juez que sean de pertinente aplicaci贸n al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; por otro lado, el juzgador solo est谩 vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como haya sido formalmente por los litigantes, de tal forma que no existir谩 la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviere impl铆cita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuesti贸n principal debatida en el proceso.".
El principio "iura novit curia", como ha reiterado la jurisprudencia, permite aplicar normas jur铆dicas no expresamente invocadas por los litigantes, o aducidas err贸neamente, siempre que al propio tiempo no se altere la causa de pedir o no se altere o extralimite el t铆tulo de la acci贸n ejercitada. Alteraci贸n que se produce no s贸lo cuando se modifican los hechos, sino tambi茅n la calificaci贸n jur铆dica o sustituyen por otras las cuestiones debatidas.4 La STS de 28 de junio de 2010 dispone que "Por causa petendi (causa de pedir) se entiende el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jur铆dica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda (SSTS 7 de noviembre de 2007, RC n煤m. 57/2000, 14 de mayo de 2008, RC n煤m. 948 / 2001). La identidad objetiva de la acci贸n queda determinada por la causa de pedir y el petitum (lo pedido) aunque en ocasiones no basta para configurar aquella el componente f谩ctico y es preciso tener en cuenta la individualizaci贸n jur铆dica (STS de 20 de octubre de 2005, RC n煤m. 1254/1999).
La incongruencia de la sentencia se producir谩 cuando no se respeta la causa de pedir y lo pedido, incurriendo en desviaci贸n procesal." Por su parte la STS de 13 de octubre de 2010 se帽ala en relaci贸n con la inexistencia de modificaci贸n de la causa petendi (causa de pedir) que: " A) La causa petendi (causa de pedir) es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jur铆dica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, (STS 7 de noviembre de 2007, RC n煤m. 5781/2000).
La regla de aportaci贸n de parte -introducida en el art铆culo 216 LEC al hilo de la proclamaci贸n del principio de justicia rogada, al que se refiere la r煤brica del precepto- est谩 destinada a precisar a qui茅n corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio para delimitar el objeto del mismo y la de procurar su acreditaci贸n a trav茅s de la actividad probatoria, que seg煤n dicho art铆culo corresponde a las partes (STS 25-06-2009, RC n煤m. 978/2004).
El deber de congruencia se resume en la necesaria correlaci贸n que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petici贸n) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia (SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006, entre otras muchas). No impone la obligaci贸n de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005, RC n煤m. 1851/1999, que se respete en esencia el componente f谩ctico y jur铆dico de la acci贸n ejercitada.
Partiendo de la doctrina expuesta y aplic谩ndola al caso quenos ocupa, y si bien es cierto que la demandada no hace referencia expresa en su contestaci贸n a la demanda al instituto de la desafectaci贸n t谩cita, al que acude la Juez a quo para la resoluci贸n de la litis con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es menos cierto que con base en los t茅rminos en que estaba planteada la oposici贸n a la demanda resultaba plenamente conforme con el principio de congruencia el acudir a la soluci贸n adoptada por la Juzgadora de primera instancia en base al principio "iura novit curia" y puesto que en nada se alteraban los componentes f谩cticos deducidos por las partes cuando en los t茅rminos de la contestaci贸n ya se part铆a de que el terreno litigioso ten铆a el car谩cter de bien patrimonial del Estado, que no demanial, y se indicaba con claridad que el uso del terreno expropiado para el servicio p煤blico hab铆a cesado a partir de 1983, sosteniendo la inaplicabilidad de los preceptos de la Ley Hipotecaria sustentada de contrario y la plena validez de su t铆tulo de adquisici贸n, por lo que en definitiva no puede compartirse por este tribunal la pretendida existencia de incongruencia en el modo que es planteada.


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