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jueves, 6 de septiembre de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 18 de abril de 2012 (Dª. MARIA LOURDES ARRANZ FREIJO).

TERCERO.- Los hechos no resultan controvertidos, por lo que el litigio queda limitado a determinar, si de los mismos se deriva para la demandada, la responsabilidad exigida en la demanda en virtud de lo dispuesto en el art. 1910 C.c.
La parte recurrente sostiene que existe una consolidada jurisprudencia que reconoce que tal precepto establece una responsabilidad puramente objetiva, sin necesidad de culpa, exigiendo la existencia de un nexo causal entre la propiedad (en este caso del elemento común) de donde procedan las cosas, que se arrojen o caigan(en este caso el agua) y el daño, siendo indiferente la causa de la caída del agua.
El recurso se acoge.
Efectivamente y tal como sostiene la recurrente existe una consolidada doctrina jurisprudencial, que establece el carácter objetivo de la responsabilidad establecida en el art. 1910 del C.c., y así entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984, 9 de abril de 1987, 26 de junio de 1993, recuerdan que las normas específicas del artículo 1910 del Código Civil ofrecen una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, constituyendo una obligación legal de indemnizar e imponiendo el deber de resarcir a quien sufrió el daño, medie o no culpa achacable al cabeza de familia de la casa, desde la que caigan cosas o se arrojen y en consecuencia no es preciso entrar a examinar si concurre o no culpa (negligencia o falta de la diligencia exigible a un buen padre de familia) de la demandada propietaria en la producción de los daños, bastando con que resulte de las actuaciones, la existencia de un daño con causa en la caída de algún objeto y su valor, correspondiendo la carga de la prueba de tales hechos, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC, a la parte actora y en contrapartida corresponderá a los demandados acreditar, en tanto que hecho impeditivo de su responsabilidad, que el siniestro ocurrió bien por culpa de la perjudicada, bien por concurrir un imprevisible acaecimiento de fuerza mayor.
Es por ello, que el TS, ha declarado la responsabilidad de la dueña de un piso por la inundación producida como consecuencia de la negligencia de un operario que estaba realizando obras en la misma(St. De 12 de Abril de1984), y también la responsabilidad del propietario de una discoteca por las lesiones sufridas por un cliente en su interior como consecuencia del lanzamiento de un objeto de vidrio por un desconocido(St.
De 21 de mayo de 2001 citada por la recurrente), siendo por tanto indiferente la intervención de un tercero, y su identidad, a la hora de establecer la responsabilidad del propietario en base a lo dispuesto en el art. 1910 del C.c.

martes, 24 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 21 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO).

SEGUNDO.- Alega la parte apelante la procedencia de revocar la resolución recurrida toda vez que no se acreditó que los vientos superaran los 135 km/hora, que es el supuesto en el que el riesgo lo cubre el Consorcio de Compensación de Seguros. Ciertamente el Consorcio de Compensación, en el documento obrante como documento núm. 7 de la demanda y que figura al fol. 39 de los autos, se señala que no hay responsabilidad del Consorcio, pues éste no cubre los daños causados por vientos con rachas que no superen los 135 km/hora de conformidad con el art. 6.1 de su Estatuto legal y art. 2 1) E del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios aprobado por RD 300/2004 de 20 de febrero.
Expuestos los términos del debate, estima este órgano de apelación que el recurso ha de prosperar, toda vez que la condena se fundamenta en que el día 27 de febrero de 2.010 hubo vientos superiores a los 96 km/hora sin indicar en concreto la fuerza del viento y en este sentido se han pronunciado con reiteración los Tribunales; y así, en la sentencia de la Sección 6ª de esta AP de Asturias de 18 de junio de 2.001 se razonaba que la comunidad demandada debía acreditar haber obrado con la diligencia debida en su obligación de conservación y mantenimiento de la fachada del inmueble, así como, más concretamente, de la concurrencia del caso fortuito invocado, tanto más cuanto que no en vano la propia jurisprudencia del TS ha venido declarando con absoluta reiteración (por todas la sentencia de 4 de abril de 2.000 con cita, entre otras, de las precedentes de 31 de marzo de 1.995 y 1 de marzo de 1.994) que la apreciación del caso fortuito en supuesto de responsabilidad extracontractual requiere inexcusablemente que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable.

En definitiva, exige que se trate de supuestos totalmente insólitos y/o extraordinarios, siendo inexcusable en todo caso la prueba de esa imprevisibilidad del daño causado a tercero por el causante de los mismos, y se concluye que apoya más si cabe esta conclusión desestimatoria del caso fortuito la circunstancia de que ni siquiera el fuerte vendaval, si en efecto afectó a otras zonas de Asturias ese día, alcanzando una intensidad en algún momento de 170 km/hora, esté incluido entre los fenómenos atmosféricos extraordinarios que hace surgir la responsabilidad del Consorcio según la descripción que de los mismos se contiene en el art. 3 del RD 2022/1986 de 29 de agosto que aprobó el Reglamento de Riesgos Extraordinarios.
En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 30 de marzo de 2.010 declaró: "Se desestima la demanda en la primera instancia por apreciación de la concurrencia de la fuerza mayor constituida por los fuertes vientos opuestos por la demandada comparecida, apreciación que no se comparte en esta alzada, ya que por la prueba testifical- pericial ha quedado acreditada la realidad de que de la cubierta del edificio de la comunidad demandada se desprendieron tejas que cayeron al exterior, encontrándose aparcado el vehículo del demandante en la calle y resultando con daños, desprendimiento que en el curso normal de las cosas enlaza con inadecuada sujeción de éstas, que no procede excluir por el hecho que acredita la prueba documental, de que se produjeron vientos los días 7 y 8 de marzo de 2007 de 98 y 89 Kms/h, respectivamente, siendo éste último cuando se causaron los daños en el vehículo del actor, viento que, sin perjuicio de la calificación que de dicha fuerza corresponda en la póliza de seguros, no reviste una intensidad que deba reputarse como imprevisible e inevitable y que determine la apreciación de fuerza mayor (artículo 1.105 del Código Civil), que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2.006, requiere de la concurrencia de los requisitos de la imprevisibilidad y la inevitabilidad "mediante una prueba cumplida y satisfactoria (sentencias de 28 de diciembre de 1.997 y 2 de marzo de 2.001), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985; 11 de octubre de 1991; 31 de julio de 1996; 29 de diciembre de 1998; 8 de noviembre de 1999; 8 de febrero de 2000; 10 de octubre de 2002)" debiendo haber "una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006).
La "fuerza mayor" ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2.000), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006).".
La imprevisibilidad e inevitabilidad así como la de ausencia de culpa o negligencia en la propiedad, que exige la fuerza mayor, no se ponen de manifiesto en el supuesto analizado, toda vez que la cubierta del edificio ha de reunir las debidas condiciones de seguridad que impidan los desprendimientos de los elementos que la integran, debiendo adoptarse las oportunas medidas para evitar las consecuencias de los fenómenos atmosféricos, reduciendo la capacidad de éstos sobre aquéllos, siendo así que el viento acreditado, aún cuando infrecuente y anormal, no supone una excepcional y extraordinaria intensidad, siendo significativo que conforme al art. 2 del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, relativo a riesgos extraordinarios, se entiende como tal los "vientos extraordinarios, definidos como aquéllos que presentan rachas que superen los 135 Km/ h.". En igual sentido se pronunciaron las sentencias de la AP de Valencia de 7 de abril de 2.011 o la de La Coruña de 7 de junio de 2.011.
En razón a lo expuesto, y no habiendo acreditado la comunidad demandada la existencia de la fuerza mayor a que nos referimos en líneas precedentes, se está en el caso, dada la intensidad de la rachas que no llegan por lo expuesto a la intensidad recogida en la normativa del Consorcio de Compensación de Seguros, a estimar la demanda, si bien sólo respecto a Don  Feliciano  puesto que la compañía de seguros Zurich desistió del recurso.

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