Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 27陋) de 3 de octubre de 2011 (D陋. MARIA TERESA CHACON ALONSO).
SEGUNDO.- (...) Finalmente en relaci贸n al testimonio de referencia la STS 146/2003 de 14 de julio si bien admite su plena validez probatoria incide en que se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptaci贸n sin m谩s como medio apto para desvirtuar la presunci贸n de inocencia. Se帽alando que «de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a trav茅s de testimonios de referencia implica la elusi贸n de la garant铆a constitucional de inmediaci贸n de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaraci贸n del testigo directo, priv谩ndole de la percepci贸n y captaci贸n directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoraci贸n de su credibilidad (STC 97/1999, de 31 de mayo [RTC 1999\97], F. 6; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre [RTC 1989\217], F. 5; 79/1994, de 14 de marzo [RTC 1994\79], F. 4; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995\35], F. 3, y 7/1999, de 8 de febrero [RTC 1999\7], F. 2). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicci贸n su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garant铆as del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836) (espec铆ficamente STC 131/1997, de 15 de julio [RTC 1997\131], F. 4; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero [RTC 1999\7], F. 2, y 97/1999, de 31 de mayo [RTC 1999\97], F. 6) y que se encuentra reconocido expresamente en el p谩rrafo 3 del art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos (RCL 1999\1190, 1572) como una garant铆a espec铆fica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo (STEDH de 19 de diciembre de 1990 [TEDH 1990\30], caso Delta, §§ 36 y 37)».
En la l铆nea la mencionada STS 129/2009 se帽ala que "los testigos de referencia como hemos dicho en la citada Sentencia de 27 de enero de 2009 no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostraci贸n que la que se obtendr铆a del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones o铆das de 茅ste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo 煤nico que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aqu茅llos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, a煤n admitidos en el art. 710 de la LECr tienen as铆 una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de o铆das a tener por probado sin m谩s lo afirmado por aqu茅l a qui茅n se oy贸 equivaldr铆a a atribuir a 茅ste todo cr茅dito probatorio privilegiando una narraci贸n extraprocesal sustra铆da a la inmediaci贸n y a la contradicci贸n.
Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaraci贸n testifical. Y a煤n en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por s铆 solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situaci贸n no obstante de imposibilidad de ser interrogado y o铆do a presencia del Tribunal.
En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificar铆a atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia ha de ser material, algo que no concurre en el caso presente; la testigo directa compareci贸, pero se neg贸 a declarar ante el Tribunal ejercitando libremente la facultad concedida por la Ley de no declarar contra su padre. Que esto no es una imposibilidad material, al acudir el testigo, qued贸 ya razonado con relaci贸n a la inaplicabilidad del art. 730 de la LECr. La misma raz贸n conduce en este caso a excluir el testimonio de referencia".
TERCERO.- En el presente supuesto el an谩lisis de las actuaciones con el visionado de la grabaci贸n del juicio remitido, ha permitido a esta Sala apreciar que no se ha practicado en el plenario una prueba de cargo que enervando de la presunci贸n de inocencia del acusado permita sostener un fallo condenatorio, basando la sentencia impugnada ante la acogimiento del acusado y de la presunta v铆ctima a sus respectivos derechos a no declarar, en el testimonio de Guillerma (testigo directo del hecho) y de los funcionarios policiales (testigos de referencia) que en la forma que despu茅s analizaremos, no puede sustentar el relato de hechos probados que se recoge.
En este sentido tanto el acusado Abel como la presunta v铆ctima Gracia se acogieron (al igual que lo hicieron en el juzgado en la fase de instrucci贸n) a sus respectivos derechos constitucionales a no declarar, el primero como tal acusado y la segunda en virtud de la facultad que a no declarar contra su esposo le confiere el art铆culo 24 de la Constituci贸n y desarrollando la misma el art铆culo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por otra parte la 煤nica testigo presencial que declar贸 en el plenario, Guillerma, en ning煤n momento de su testimonio se帽al贸 que el acusado esgrimiera un cuchillo contra su esposa, reflejando en su declaraci贸n que la acci贸n en este sentido tras haber sorprendido aquella con un tal Jhon en el cuarto de ba帽o del domicilio que compart铆an manteniendo relaciones sexuales se dirig铆an contra este 煤ltimo (persona que no ha sido identificado en el procedimiento ni se dirigi贸 acci贸n alguna al respecto).
De esta forma, la referida testigo Guillerma, manifesta en el plenario "que viv铆a en el domicilio de la CALLE 000... conoce al acusado y su mujer es amiga de los dos, si respecto al dia de los hechos se refer铆a que se habian acostado todos... escuch贸 unos ruidos, se despert贸 encontr贸 a Abel, hab铆a sangre por todos lados... hab铆a cristales... hab铆a una discusi贸n entre Gracia, Abel y John... se levant贸... ve a Abel muy alterado, tiene acorralado al chico (a Jhon)... el chico logra salir... Gracia muy nerviosa... logran salir las dos...
Abel portaba un cuchillo". Respondiendo a la pregunta de si Abel se dirigi贸 con el cuchillo a Gracia y si le amenaz贸, que "no se dirige a ella en ning煤n momento, Abel no le amenaza..." A帽adiendo que "salen a la calle ten铆a mucho miedo de lo que le de que pudiera pegar con el cuchillo, que tambi茅n sent铆 miedo... Gracia sali贸 a la escalera...luego Abel se calma... ella llam贸 a la polic铆a... se sent铆a asustada... la sigui贸 (Abel) no sabe si fue detr谩s del chico o de ella... cuando sali贸 Abel no lleva el cuchillo en la mano".
Dicha testigo pues, en contra de la afirmaci贸n de la sentencia, no refiri贸 que el acusado esgrimiera el cuchillo contra su esposa ni que la siguiera hasta la calle con 茅l en la mano. Sin que pueda inferirse dicha amenaza del hecho de que la presunta v铆ctima saliera desnuda hasta la calle dado el contexto de los hechos en los que la acusado acababa de descubrirla manteniendo relaciones sexuales en el ba帽o de la vivienda como un amigo com煤n (John) y el estado de alteraci贸n que describe la testigo referido ten铆a el acusado con un cuchillo en la mano, acorralando al referido John apareciendo la vivienda con signos evidentes de pelea (sangre por todos los lados, cristales rotos cerrar). Hechos por los que no se ha seguido el procedimiento.
Dicho contexto por s铆 solo era susceptible de generar temor, aun cuando no suponga una amenaza concreta y previa contra la presunta v铆ctima.
Con los antecedentes mencionados la 煤nica prueba inculpatoria practicada sobre las supuestas amenazas del acusado contra su esposa (unico hecho objetivo de acusaci贸n) lo constituyen la declaraci贸n de los funcionarios de la Polic铆a Nacional NUM001 y NUM002, que no presenciaron las supuestas amenazas, que refirieron las manifestaciones de un supuesto testigo que identificaron en el atestado (Gerardo) no localizado en el procedimiento, al que no se ha podido tomar declaraci贸n en ninguna de las fases del mismo, que supuestamente les habr铆a dicho que hab铆a una mujer perseguida por un var贸n que portaba un cuchillo en la mano. As铆 como las supuestas manifestaciones autoinculpatorias del acusado en aquel momento a los agentes policiales sobre que hab铆a amenazado a su esposa con un cuchillo. Pues bien, ni las manifestaciones efectuadas por un testigo de que no se ha podido tomar declaraci贸n a lo largo del procedimiento, carente por tanto de la debida contradicci贸n ni la supuesta autoinculpaci贸n vertida por el acusado no mantenida por el mismo ni en instrucci贸n ni en el plenario, puede sustentar el fallo condenatorio emitido y m谩s considerando el testimonio de la 煤nica testigo directo practicada con todas las garant铆as en el acto del plenario, al que si bien la juez a quo concede credibilidad, despu茅s efectua una interpretaci贸n de su testimonio que difiere de lo expresado por la misma en el plenario.
Procede pues estimar el recurso de apelaci贸n interpuesto absolviendo a Abel el delito de amenazas objeto de acusaci贸n.


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