viernes, 2 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 3陋) de 5 de octubre de 2011 (D陋. MARIA PILAR ABAD ARROYO).

PRIMERO.- Frente al recurso de apelaci贸n formulado contra la sentencia de instancia por la entidad Mutua Madrile帽a Automovilista, condenada al pago de las indemnizaciones fijadas en su condici贸n de responsable civil por el seguro obligatorio, es preciso declarar que la citada entidad carece de legitimaci贸n activa para recurrir la expresada sentencia, al igual que para ser parte en el juicio oral.
Tras una inicial jurisprudencia que consider贸 que las compa帽铆as aseguradoras de autom贸viles por el seguro voluntario no estaban legitimadas para intervenir en el proceso penal, ni como acusadores particulares, ni como obligadas a resarcir, se pas贸 en aras de la econom铆a procesal, a permitir su intervenci贸n con objeto de evitar una dispersi贸n de cuestiones (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1980 y 20 de abril de 1981), admitiendo as铆 su legitimaci贸n pasiva por la v铆a del art. 615 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y admiti茅ndose tambi茅n al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acci贸n civil directa, consagrada legislativamente, en cuanto al seguro de responsabilidad civil en general, en el art. 76 de la Ley de 8 de octubre de 1980 de Contrato de Seguro, y expresamente prevista ahora en el art. 117 del C贸digo Penal de 1995.
Paralelamente, se vino distinguiendo el r茅gimen jur铆dico del seguro de suscripci贸n obligatoria del propio del seguro voluntario o complementario, negando en cuanto al primero a las entidades aseguradoras su condici贸n de parte, al amparo de lo dispuesto en el art. 784.5 de la ley procesal, en su redacci贸n dada por Ley de 8 de abril de 167, del que es mera transcripci贸n el actual 764.3; la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 27 de junio de 1980) y la del Tribunal Constitucional (Sentencias 7/82 de 8 de febrero, 18/85 de 11 de febrero, 43/89 de 20 de febrero  y 314/94 de 28 de noviembre) se帽alan que el derecho a la tutela judicial efectiva puede experimentar matizaciones en relaci贸n a la acci贸n civil ex delicto contra terceras personas que responden en forma subsidiaria o por insolvencia del responsable penal o cuando la condena de responsabilidad civil nace de la existencia de un seguro de car谩cter legal o voluntario, como ocurre con la circulaci贸n de veh铆culos de motor; y cuando en la fase sumarial se ha dado cumplimiento a la regla 5陋 del art. 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hay suficiente daci贸n de conocimiento de la existencia del proceso y una suficiente oportunidad procesal de intervenir en 茅l, especialmente en aquellos casos en los que est谩 en juego el seguro obligatorio de veh铆culos de motor.
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 114/98 de 10 de junio indica que en estos supuestos, en los que las compa帽铆as aseguradoras tienen 煤nicamente la condici贸n de fiadoras ex lege, existe una suficiente daci贸n del conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo cuando aqu茅llas son requeridas y prestan fianza conforme a lo dispuesto en el art. 784.5 citado.
SEGUNDO.-  No obstante lo expuesto en el fundamento anterior - en s铆ntesis, que el derecho a la tutela judicial efectiva en el 谩mbito del seguro obligatorio del autom贸vil, y en lo que afecta a la entidad aseguradora, est谩 satisfecho por la posibilidad incidental de impugnar su obligaci贸n de afianzar-, esta Sala vino considerando que tales limitaciones del derecho de defensa encontraban su explicaci贸n en el car谩cter de m铆nimos que ten铆an hist贸ricamente las indemnizaciones por da帽os materiales, que no se incorporan hasta el Real Decreto Legislativo 1301/1986 de 28 de junio, por el que se adapta el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulaci贸n de Veh铆culos de Motor al ordenamiento jur铆dico comunitario, y adem谩s en cuanto las indemnizaciones por lesiones y secuelas previstas legalmente para el seguro obligatorio resultaban irrisorias frente a las concedidas en sentencias condenatorias por la responsabilidad civil ex delito derivadas de hechos de la circulaci贸n, y por ello no eran objeto de pol茅mica o de controversia entre las partes.
Sin embargo, la situaci贸n cambi贸 radicalmente con la vigente Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la Circulaci贸n de Veh铆culos a Motor, de suerte que en el 谩mbito del seguro obligatorio se pod铆an plantear toda una serie de cuestiones que exced铆an con mucho de la mera impugnaci贸n de la obligaci贸n de afianzar, como lo es la discusi贸n sobre la procedencia del valor de reparaci贸n o del valor venal de los veh铆culos accidentados, la valoraci贸n de las secuelas, la imposici贸n de intereses legales, la aplicaci贸n de factores de correcci贸n de aumento o de reducci贸n, cuestiones todas ellas que afectan directamente a los leg铆timos intereses de la entidad responsable civil directa, a煤n cuando no discuta su obligaci贸n de afianzar.
Por tales razones, esta Sala, atendiendo a la fuerza expansiva que ha de reconocerse al derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y a las exigencias hermen茅uticas impuestas en el art. 3.1 del C贸digo Civil, centradas espec铆ficamente en el esp铆ritu y finalidad de la norma, vino admitiendo la condici贸n de parte procesal a las compa帽铆as aseguradoras. TERCERO.- Sin embargo, la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional ha venido siguiendo una interpretaci贸n radicalmente contraria, de la que son ejemplo las sentencias 48/01 de 26 de febrero  y 19/02 de 28 de enero, que reiteran las resoluciones precedentes.
Por otra parte, la actual regulaci贸n del procedimiento abreviado por Ley Org谩nica 8/02 de 24 de octubre mantienen en el art. 764.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el mismo texto del precedente 784.5, lo que evidencia una clara voluntad del legislador de limitar a la condici贸n de meros fiadores ex lege a las compa帽铆as aseguradoras, de manera que su inter茅s se reduce a la obligaci贸n legal de pagar la indemnizaci贸n, y por ello, a la posibilidad de discutir tal obligaci贸n en relaci贸n con una regular vigencia del contrato de seguro, mientras que en materia de seguros voluntarios las compa帽铆as ostentan adem谩s un inter茅s en la fijaci贸n del quantum de la indemnizaci贸n.
Finalmente, este es el criterio adoptado por la Reuni贸n de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para unificaci贸n de criterios, de fecha 29 de mayo de 2004.
En consecuencia, la entidad carece de legitimaci贸n necesaria para actuar como parte en el proceso penal y su eventual llamamiento al acto del juicio oral no era preceptivo, dado que las sumas fijadas en concepto de indemnizaci贸n civil no superan los l铆mites cuantitativos de cobertura del seguro obligatorio del autom贸vil.

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