s谩bado, 31 de mayo de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014 (D. C谩ndido Conde-Pumpido Tour贸n).

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TERCERO .- Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocaci贸n del derecho fundamental a la presunci贸n de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuesti贸n de la conexi贸n de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garant铆as en la pr谩ctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisi贸n del hecho y la participaci贸n del acusado, sin que pueda calificarse de il贸gico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos par谩metros, analizados en profundidad, permiten una revisi贸n integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisi贸n de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior (art 14 5潞 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos).
En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casaci贸n en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observaci贸n por parte del Tribunal de las reglas de la l贸gica, los principios de la experiencia y los conocimientos cient铆ficos.
Pero tambi茅n es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no est谩 destinado a suplantar la valoraci贸n por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, as铆 como los dict谩menes periciales, ni realizar un nuevo an谩lisis cr铆tico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoraci贸n del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y v谩lida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicci贸n a partir del examen de unas pruebas que no presenci贸, para a partir de ella confirmar la valoraci贸n del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoraci贸n del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoraci贸n es homologable por su propia l贸gica y razonabilidad.
CUARTO .- Procede, en consecuencia, comprobar en primer lugar si la valoraci贸n del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas.
Comienza el Tribunal sentenciador su valoraci贸n de la prueba de cargo diciendo: " Como punto de partida y en relaci贸n a los hechos que se declaran como probados, nos encontramos con la declaraci贸n del acusado, qui茅n no solo en el acto del juicio oral, sino ya en fase de instrucci贸n ante el Juez instructor -folios 235 y 236-, e incluso ante la polic铆a -folios 231 a 233-, ha sostenido que nada tiene que ver con los menores, ni por tanto con la organizaci贸n de su viaje a Europa a cambio de un precio, versi贸n exculpatoria que a煤n leg铆tima no se sostiene racionalmente, en funci贸n de las propias razones que aporta para tratar de justificar el viaje a Gran Canaria que pretend铆a realizar en el mismo vuelo que los menores desde Mauritania y el mismo d铆a, que admite, y que finalmente no pudo realizar por problemas con su documentaci贸n en el momento del embarque, prueba que debe correlacionarse con la dem谩s practicada en el plenario con sujeci贸n a los principios de oralidad, contradicci贸n e inmediaci贸n, y que en apreciaci贸n conjunta llevan a la plena y absoluta convicci贸n de los miembros de esta Sala a los hechos que se declaran como probados".
Este punto de partida es manifiestamente incorrecto. Como acabamos de se帽alar, por ejemplo en la STS n煤m 359/2014 de 30 de abril, el acusado no est谩 obligado a declarar, y en el supuesto de que lo haga, la falta de credibilidad de sus declaraciones exculpatorias no constituye una prueba de cargo de su culpabilidad, pues tambi茅n tiene el derecho constitucional a no declarar contra s铆 mismo.
Cuesti贸n distinta es que existiendo prueba de cargo indiciaria de su culpabilidad, suficiente en s铆 misma para desvirtuar la presunci贸n de inocencia, la escasa verosimilitud de sus afirmaciones no permita tomarlas en consideraci贸n como una explicaci贸n alternativa y razonable que desvirt煤e la fuerza de convicci贸n de la prueba de cargo.
En otra reciente sentencia de esta Sala n煤m. 679/13, de 25 de julio, ya se dice que " El mero hecho de que el acusado incurra en contradicciones o mentiras en sus declaraciones, no constituye prueba de cargo de la realizaci贸n del delito. ......
Esta valoraci贸n de las declaraciones de los acusados viene justificada por la necesidad, para respetar en profundidad el principio de presunci贸n de inocencia, de valorar las explicaciones o versiones alternativas que proporciona la defensa, con el fin de constatar si su verosimilitud y razonabilidad desvirt煤an la eficacia probatoria de las pruebas de cargo".
En este sentido ha de interpretarse la Sentencia del TEDH de 8 de febrero de 1996 (caso Murray contra el Reino Unido) que establece que el silencio no puede ser considerado en s铆 mismo como un indicio de culpabilidad, y solo cuando los cargos de la acusaci贸n- corroborados por una s贸lida base probatoria- est茅n suficientemente acreditados, el Tribunal puede valorar la actitud silenciosa del acusado, se帽alando que " El Tribunal nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente porque 茅ste opte por guardar silencio. Es solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicaci贸n, que el acusado deber铆a ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicaci贸n puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido com煤n, que no existe ninguna explicaci贸n posible...".
Es decir que el silencio, la falta de credibilidad o la demostraci贸n de la falsedad de las manifestaciones exculpatorias del acusado, nunca pueden constituir pruebas de cargo . Solo pueden tomarse en consideraci贸n cuando exista prueba de cargo de su culpabilidad, suficiente en s铆 misma para desvirtuar la presunci贸n de inocencia, para constatar que la ausencia, la escasa verosimilitud, o la manifiesta falsedad de sus afirmaciones, no permite tomarlas en consideraci贸n como una explicaci贸n alternativa y razonable que desvirt煤e la fuerza de convicci贸n de la prueba de cargo.
En consecuencia es incorrecto comenzar el an谩lisis de la prueba de cargo por las declaraciones exculpatorias del acusado, pues estas declaraciones en ning煤n caso pueden constituir prueba de cargo. Solo despu茅s de constatada y valorada la concurrencia de prueba de cargo suficiente en s铆 misma, pueden examinarse las declaraciones exculpatorias del propio acusado, para constatar si desvirt煤an o ratifican dicha prueba por constituir, o no, una versi贸n alternativa razonable.

Por lo tanto, en el caso actual, debemos prescindir de dichas manifestaciones, y constatar la concurrencia pruebas de cargo, en sentido propio, constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014 (D. C谩ndido Conde-Pumpido Tour贸n).

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QUINTO .- Concretando estos medios probatorios, la Sala sentenciadora tiene en cuenta, en primer lugar, la declaraci贸n incriminatoria ofrecida por dos coacusados (el padre y la t铆a de los menores, que son quienes hab铆an encargado que trasladasen a los menores a Francia), que la Sala sentenciadora considera que aunque est茅n " en situaci贸n de busca y captura por estos hechos, es una prueba a considerar al introducirse debidamente en el debate del plenario a trav茅s del testimonio referencial de los funcionarios policiales ante qui茅nes se prestaran las mismas ".
Se trata en consecuencia, de los testimonios prestados por los coimputados en las dependencias policiales, no ratificados en el juicio, porque no comparecieron.
Procede, en consecuencia, examinar la reciente doctrina jurisprudencial y constitucional sobre el valor probatorio de los testimonios prestados en diligencias policiales.
Dec铆amos en la reciente STS n煤m. 229/2014, de 25 de marzo, citando la STS 1055/2011, de 18 de febrero, que: "1. La cuesti贸n relativa a la posibilidad de valorar como 煤nica prueba de cargo las declaraciones de acusados y testigos realizadas ante la polic铆a y no ratificadas, o rectificadas, ante las autoridades judiciales, ha sido examinada en numerosas ocasiones tanto por esta Sala como por el Tribunal Constitucional con criterios no siempre coincidentes en su integridad en ambas sedes, aunque la evoluci贸n de la jurisprudencia de los dos Tribunales, permite considerar actualmente resuelta la cuesti贸n en el sentido en que luego se dir谩 [en sentido negativo] (STC n煤m. 68/2010 y STS n煤m. 726/2011).
Se ha entendido, como principio, que las 煤nicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la presunci贸n de inocencia son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediaci贸n y contradicci贸n, y, ordinariamente, de publicidad, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucci贸n son solamente medios de investigaci贸n que permiten preparar la decisi贸n sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba. Esta regla general admite, sin embargo, excepciones, pues no puede negarse todo valor probatorio para cualquier caso a las diligencias sumariales. Sin embargo, como tales excepciones, han de cumplir algunos requisitos o exigencias m铆nimos y no deben ser extendidas a supuestos distintos.
Concretamente en lo que se refiere a las declaraciones testificales, los art铆culos 448, 449, 777.2 y 797.2 de la Lecrim contemplan supuestos de prueba preconstituida, y los art铆culos 714 y 730 de la Lecrim permiten incorporar al plenario el resultado de diligencias sumariales cuando se aprecie contradicci贸n entre lo declarado ante el Juez y lo declarado en el juicio oral o cuando resulte imposible o de extrema dificultad la presencia del testigo en el acto del juicio. La jurisprudencia ha entendido que el Tribunal puede atender razonadamente a una u otra declaraci贸n para establecer el relato f谩ctico. Se trata, por lo tanto de la incorporaci贸n al plenario, como pruebas, del resultado de diligencias sumariales para que el Tribunal pueda proceder v谩lidamente a su valoraci贸n.
Adem谩s de los primeros casos, en los que la presencia e intervenci贸n del Juez de instrucci贸n viene expresamente exigida en el precepto legal, debe entenderse que, como expresa rotundamente la STC 206/2003, "debemos recordar aqu铆, como ya hici茅ramos en la STC 51/1995, de 23 de febrero,F. 5, que los cauces establecidos por los art铆culos 714 y 730 Lecrim «se refieren exclusivamente a la reproducci贸n de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el per铆odo procesal que transcurre desde el Auto de incoaci贸n del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto que declara conclusa la instrucci贸n, y no en la fase preprocesal, que tiene por objeto la formaci贸n del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la polic铆a»".
Solo, pues, las diligencias del sumario propiamente dicho y siempre que se hayan practicado de forma inobjetable en funci贸n de las garant铆as exigibles. Entre ellas, siempre, la presencia del Juez.
Respecto de las declaraciones prestadas por los testigos en sede policial, debe concluirse que carecen en principio de valor probatorio de cargo, no bastando con su reproducci贸n en el juicio oral para que puedan ser tenidas como pruebas (STC 31/1981; 9/1984; 51/1995; y 206/2003), siendo necesario para ello que sean ratificadas y reiteradas a presencia judicial. Es cierto que la doctrina ha entendido que, en supuestos excepcionales, cuando concurran circunstancias "que hagan imposible la pr谩ctica de prueba en la fase instructora o en el juicio oral con todas las garant铆as" (STC 7/1999), ser谩 posible que tales diligencias alcancen valor probatorio de cargo si sus resultados son introducidos en el juicio oral mediante la pr谩ctica de aut茅nticos medios de prueba practicados con arreglo a la normas que rigen el juicio oral. (SSTC 36/1995, de 6 de febrero; 51/1995, de 23 de febrero; 7/1999, de 8 de febrero, y 206/2003, de 1 de diciembre). En estos casos excepcionales las declaraciones testificales prestadas ante la polic铆a pueden ser introducidas v谩lidamente mediante la declaraci贸n referencial de los agentes policiales que las presenciaron.
Pero solamente de forma excepcional cuando existan circunstancias que impidan la pr谩ctica de la prueba mediante la declaraci贸n del testigo directo. Cuando 茅ste comparece ante el Tribunal y declara rectificando sus declaraciones policiales, el contenido inculpatorio de estas 煤ltimas no puede ser tenido en cuenta como prueba de cargo mediante su introducci贸n a trav茅s de la declaraci贸n de los agentes que la presenciaron. En primer lugar, porque se trata de una declaraci贸n referencial cuando se dispone del testigo directo, y tanto la doctrina como la jurisprudencia rechazan la sustituci贸n del testigo directo por el referencial cuando se trata de la 煤nica prueba de cargo; y en segundo lugar, lo que se constituye en elemento decisivo, porque no se prest贸 ante el Juez, sino ante los mismos que ahora declaran sobre su realidad y circunstancias; y se contrapone en sentido de una declaraci贸n prestada ante el Juez con el de otra que no lo fue. Es por ello que, aunque existen algunas sentencias, del Tribunal Constitucional especialmente, que permitir铆an construir otra posici贸n sobre el particular, en realidad son afirmaciones que no pueden ser interpretadas en un sentido tal que deje sin efecto las constantes exigencias jurisprudenciales relativas a la necesidad de la presencia del Juez en la declaraci贸n sumarial del testigo para que pueda considerarse prueba preconstituida, o la doctrina consolidada del mismo Tribunal acerca de la eficacia probatoria de las declaraciones de los testigos de referencia.
2. Cuando se trata de declaraciones de imputados la cuesti贸n no es muy diferente. Esta Sala ha admitido la aplicaci贸n del art铆culo 714 de la Lecrim ., a pesar de su literalidad, en los casos en los que exista contradicci贸n entre las declaraciones sumariales del acusado y las prestadas en el juicio oral. Asimismo, como ya se ha dicho m谩s arriba, ha establecido que el Tribunal puede tener en cuenta, total o parcialmente, unas u otras en funci贸n de la valoraci贸n del conjunto de la prueba disponible. Pero siempre que se trate de declaraciones prestadas en el sumario ante el Juez de instrucci贸n, de forma inobjetable, e incorporadas al juicio oral en condiciones de contradicci贸n, y siempre que la elecci贸n, especialmente cuando se opta por la versi贸n sumarial que el Tribunal no ha presenciado con inmediaci贸n, venga acompa帽ada en la sentencia de un razonamiento explicativo de la decisi贸n, con valoraci贸n expresa de los elementos de corroboraci贸n que la justifican. En este sentido la STS n煤m. 1105/2007 y la STS n煤m. 577/2008 .
Cuando se trata de declaraciones prestadas en sede policial, es evidente, como ya se ha dicho m谩s arriba, que no podr谩n ser utilizadas en caso de que se hubieran practicado con vulneraci贸n de derechos fundamentales, sin perjuicio de los efectos de su nulidad sobre otras pruebas derivadas, lo que ser铆a necesario determinar en cada caso. Sin embargo, aun cuando se trate de declaraciones v谩lidas al haber sido practicadas con toda correcci贸n, no pueden ser incorporadas al plenario como prueba de cargo a trav茅s del art铆culo 714, pues no han sido prestadas ante el Juez, 煤nica autoridad con independencia institucional suficiente para preconstituir pruebas. A pesar de ello, y esto es cuesti贸n de alcance diferente, pueden aportar datos objetivos, hasta entonces desconocidos, que permitan seguir l铆neas de investigaci贸n que conduzcan a la obtenci贸n de verdaderas pruebas. Adem谩s, las diligencias de comprobaci贸n de la existencia de los aspectos f谩cticos contenidos en la declaraci贸n policial del imputado, podr谩n ser valoradas en funci贸n de su contenido incriminatorio una vez incorporadas adecuadamente al juicio oral.
Por lo tanto, cuando se trata de declaraciones policiales de imputados, es preciso, en primer lugar establecer su validez, descartando la vulneraci贸n de derechos fundamentales, a lo cual puede contribuir la declaraci贸n de quienes han intervenido o han presenciado la declaraci贸n. Y en segundo lugar, el Tribunal puede proceder a la valoraci贸n de la comprobaci贸n posterior de los datos objetivos contenidos en aquella declaraci贸n, una vez que tal comprobaci贸n ha sido incorporada debidamente al plenario a trav茅s de otros medios de prueba, lo que puede permitir al Tribunal alcanzar determinadas conclusiones f谩cticas por v铆a inferencial en funci贸n de la valoraci贸n del conjunto de la prueba.
Pero en ning煤n caso el contenido de la declaraci贸n prestada en sede policial puede constituir prueba de cargo. En el sentido expuesto, entre otras, la STS n煤m. 541/2007 y la STS n煤m. 1228/2009, ya citadas".
SEXTO .- En consecuencia, en el caso actual, de acuerdo con la pretensi贸n revisora de la parte recurrente procede declarar la imposibilidad de valorar como prueba de cargo las declaraciones policiales no ratificadas ante la autoridad judicial, que deben excluirse, por lo tanto, del acervo probatorio, aun cuando, si han sido practicadas de forma inobjetable, hayan podido constituir un mecanismo v谩lido a efectos de orientar la investigaci贸n y aportar elementos cuya comprobaci贸n pueda ser luego adecuadamente valorada.
En el mismo sentido, y de modo a煤n m谩s reciente, la STS 53/2014, de 4 de febrero ratifica esta doctrina diciendo: "Como recuerda la reciente STS 220/2013, de 21 de marzo, la doctrina del Tribunal Constitucional referida a la exclusiva validez a los efectos de enervar la presunci贸n constitucional de inocencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, admite determinadas excepciones.
En la STC del Pleno de 28 de febrero de 2013 se resume esta doctrina diciendo:
"a) No est谩 de m谩s recordar que, como regla general, s贸lo pueden considerarse pruebas que vinculen a los 贸rganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicci贸n sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2;195/2002, de 28 de octubre, FJ 2;206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2;1/2006, de 16 de enero, FJ 4;345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3).
Ahora bien, junto a ello, tambi茅n hemos reiterado "que esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constituci贸n y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicci贸n" (SSTC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3; 1/2006, FJ 4;344/2006, de 11 de diciembre, FJ 4 b).
En este sentido, ya desde la STC 80/1986, de 17 de junio,FJ 1, nuestra doctrina ha admitido, tambi茅n expresamente, que dicha regla general permite determinadas excepciones a trav茅s de las cuales es conforme a la Constituci贸n, en limitadas ocasiones, integrar en la valoraci贸n probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigaci贸n si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicci贸n.
En concreto, hemos condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como: a) materiales -que exista una causa leg铆tima que impida reproducir la declaraci贸n en el juicio oral-; b) subjetivos -la necesaria intervenci贸n del Juez de Instrucci贸n -; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicci贸n, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo-; y d) formales -la introducci贸n del contenido de la declaraci贸n sumarial a trav茅s de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 Lecrim, o a trav茅s de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal p煤blico y se someta a confrontaci贸n con las dem谩s declaraciones de quienes s铆 intervinieron en el juicio oral- (SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3;153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5;12/2002, de 28 de enero, FJ 4;195/2002, de 28 de octubre, FJ 2;187/2003, de 27 de octubre, FJ 3; y 1/2006, de 16 de enero, FFJJ 3 y 4; 344/2006, de 11 de diciembre, FJ 4 c).
Como recuerda la citada STC 345/2006, FJ 3, en aplicaci贸n de esta doctrina hemos admitido expresamente en anteriores pronunciamientos "la legitimidad constitucional de las previsiones legales recogidas en los art铆culos 714 y730 Lecrim, siempre que 'el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura p煤blica del acta en la que se document贸, o introduciendo su contenido a trav茅s de los interrogatorios (STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 7), pues de esta manera, ante la rectificaci贸n o retractaci贸n del testimonio operada en el acto del juicio oral (art. 714 Lecrim), o ante la imposibilidad material de su reproducci贸n (art. 730 Lecrim), el resultado de la diligencia accede al debate procesal p煤blico ante el Tribunal, cumpliendo as铆 la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediaci贸n y contradicci贸n" (SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10, y187/2003, de 27 de septiembre, FJ 4)". De esta forma se posibilita que el contenido de la diligencia se someta a confrontaci贸n con las dem谩s declaraciones de los intervinientes en el juicio oral.
En este contexto, "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporaci贸n al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucci贸n no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los p谩rrafos 3 d) y 1 del art. 6 CEDH, siempre que exista una causa leg铆tima que impida la declaraci贸n en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se d茅 al acusado una ocasi贸n adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad (SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski, § 41;15 de junio de 1992, caso L眉di, § 47;23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros, § 51).
Como el Tribunal Europeo ha declarado (Sentencia de 27 de febrero de 2001, caso Luc脿, § 40), 'los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garant铆as del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucci贸n ni durante el plenario'" (STC 344/2006, FJ 4 d)".
S脡PTIMO .- Esta misma Sala acogi贸 tempranamente esta doctrina, ya citada, por ejemplo, en las sentencias de 20 de septiembre, 4 de octubre, (n煤m. 640) y 9 de diciembre (n煤m. 974) de 1996, entre otras muchas.
En la STS 640/96, de 4 de octubre, dec铆amos que las diligencias practicadas en la instrucci贸n no constituyen, en s铆 mismas, pruebas de cargo (S.S.T.C. 101/1985,137/1988,161/1.990, o S.S.T.S. Sala Segunda de 31 de Enero, 2 de Marzo o15 de Junio de 1.992), sino 煤nicamente actos de investigaci贸n cuya finalidad espec铆fica no es propiamente la fijaci贸n definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio (art. 299 Lecrim) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusaci贸n y para la defensa.
Pero esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias instructoras, constituyendo tambi茅n doctrina consolidada (S.S.T.C. 80/1986, 82/1988, 201/1989, 217/1989, 217/1989, 161/1990, 80/1991, 282/1994 y 328/1994 y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de Junio y 6 de Noviembre de 1.992, o 3 de Marzo de 1.993), que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constituci贸n y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicci贸n.
De manera m谩s reciente en numerosas sentencias de esta Sala (STS n煤m. 134/2010 de 2 de diciembre, entre otras muchas) hemos reiterado que la incorporaci贸n al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucci贸n resulta constitucionalmente aceptable siempre que exista una causa leg铆tima que impida la declaraci贸n en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado, esto es, siempre que se d茅 al acusado una ocasi贸n adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se prestan, bien con posterioridad.
Y en concreto, hemos condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de requisitos que, siguiendo la doctrina constitucional, hemos clasificado como: materiales (su imposibilidad de reproducci贸n en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervenci贸n del Juez de Instrucci贸n), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicci贸n y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducci贸n del contenido de la declaraci贸n sumarial a trav茅s de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 Lecrim, o a trav茅s de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal p煤blico y se someta a contradicci贸n en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador (STS 365/2012, de 15 de mayo).
Matizando asimismo que lo que la doctrina constitucional garantiza no es la contradicci贸n efectiva, sino la posibilidad de contradicci贸n (SSTC 200/1996, de 3 de diciembre y 142/2006, de 8 de mayo o entre las m谩s recientes STC 151/2013, de 9 de septiembre).
Concretando los supuestos de imposibilidad material que permiten utilizar la v铆a del art. 730 de la Lecrim, ha de recordarse que esta medida est谩 establecida para los casos en que no siendo posible que se preste la declaraci贸n testifical en el Juicio Oral la imposibilidad se debe a factores sobrevenidos e inevitables, es decir cuando, por causa independiente de la voluntad de las partes, una determinada diligencia no puede ser reproducida en el Juicio Oral.
As铆 sucede en los casos de testigo fallecido o con enfermedad grave, en los casos de testigos en ignorado paradero o ilocalizables y en el caso de testigos en el extranjero, con ciertas matizaciones (Sentencias de 26 marzo de 1995, 25 mayo de 1996, 27 diciembre de 1999, entre otras muchas, y entre las m谩s recientes STS 365/2012, de 15 de mayo y STS 220/2013, de 21 de marzo).
OCTAVO .- Lo que se deduce de esta doctrina es que en ning煤n caso el contenido de la declaraci贸n prestada en sede policial puede constituir prueba de cargo contra el imputado por la v铆a de los art 714 y 730 Lecrim, y solo lo pueden ser aquellas declaraciones prestadas o ratificadas ante el juez de Instrucci贸n.
En consecuencia, en el caso actual no pueden tomarse en consideraci贸n como prueba de cargo la prueba b谩sica en la que el Tribunal sentenciador fundamenta su condena consistente en los testimonios prestados por los coimputados en las dependencias policiales, no ratificados en el juicio porque no comparecieron, e introducidos en el juicio oral a trav茅s del testimonio referencial de los funcionarios policiales ante qui茅nes se prestaron dichas declaraciones .
NOVENO .- Podr铆a alegarse que aun cuando el Tribunal sentenciador utiliza como prueba de cargo las declaraciones policiales de los coimputados, introducidas en el juicio por los polic铆as ante los que se prestaron, lo cierto es que los coimputados ratificaron judicialmente dichas manifestaciones ante el Instructor, con ciertas matizaciones, por lo que esas mismas declaraciones de los coimputados podr铆an valorarse como prueba de cargo a trav茅s de su ratificaci贸n judicial.
Pero frente a ello se plantean dos problemas. En primer lugar las declaraciones judiciales no fueron introducidas en el juicio oral mediante su lectura, como previene el art 730 de la Lecrim, porque al introducir las declaraciones policiales mediante la declaraci贸n de los polic铆as, se consider贸 innecesario utilizar como prueba las declaraciones judiciales, con sus matizaciones, y 茅stas no se reprodujeron en el juicio ni se valoraron en la sentencia.
Y, en segundo lugar, y como m谩s relevante, el acusado no tuvo oportunidad alguna de someter a contradicci贸n las declaraciones de los coimputados en los que se fundamenta su condena, ni en el juicio, porque no comparecieron, ni durante la instrucci贸n, pues en las declaraciones de los coimputados no estuvo presente ni fue llamado, el abogado del acusado. Abogado que en aquel momento ni siquiera exist铆a, pues cuando se recibi贸 declaraci贸n a los coimputados, el procedimiento ni siquiera se dirig铆a contra el ahora recurrente.
El art 6潞 del CEDH garantiza a toda persona el derecho a que su causa sea o铆da equitativa, p煤blicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, y dentro de ese derecho a un proceso equitativo se encuentra (art 6潞, 3 d) el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra 茅l.
Es cierto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporaci贸n al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucci贸n no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los p谩rrafos 3潞 d) y 1潞 del art. 6 CEDH, pero ello exige dos requisitos, en primer lugar que exista una causa leg铆tima que impida la declaraci贸n en el juicio oral (requisito que se cumple en este caso dado que los coimputados utilizados como prueba de cargo se encuentran en ignorado paradero), y, en segundo lugar, que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado, esto es, que se haya dado al acusado una ocasi贸n adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad (SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski; 15 de junio de 1992, caso L眉di; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen, 27 de febrero de 2001, caso Luc脿, y otros), requisito que no se cumple en el caso actual.
El Tribunal Europeo ha declarado (Sentencia de 27 de febrero de 2001, caso Luc脿,), que 'los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garant铆as del art. 6潞 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucci贸n ni durante el plenario' .
D脡CIMO .- En los supuestos en que una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por coimputados que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucci贸n ni durante el plenario, por no haber comparecido al mismo con causa justificada, pueden darse tres supuestos.
En primer lugar que esta imposibilidad sea atribuible al propio Instructor, que no permiti贸 la presencia del abogado del imputado en el interrogatorio de los coimputados durante la Instrucci贸n, pudiendo hacerlo, supuesto claro de vulneraci贸n del art 6潞 del Convenio que no permite tomar en consideraci贸n la prueba de cargo (STC 12/2002, de 28 de enero, entre otras).
En segundo lugar que la falta de contradicci贸n sea atribuible al propio imputado, o a su defensa, pues habiendo sido llamado a la declaraci贸n del coimputado durante la instrucci贸n, no acudi贸, o decidi贸 no interrogarlo. En este supuesto la prueba de cargo es v谩lida, pues el acusado dispuso de una posibilidad cierta de hacer interrogar a los testigos de cargo durante la instrucci贸n, y renunci贸 a ella (STC 2/2002, de 14 de enero).
A estos supuestos pueden asimilarse los casos en que el imputado est茅 ausente del proceso por voluntad propia, al encontrarse huido de la justicia (STC 80/2003, de 28 de abril y STDHE de 1 de marzo de 2005, asunto M铆nguez Villar contra Espa帽a, que se refiere al mismo caso).
En tercer lugar, los supuestos en que no ha habido contradicci贸n ni en el juicio oral ni durante la Instrucci贸n por causas que no son imputables ni al 贸rgano Jurisdiccional ni al propio acusado, como sucede en el caso actual. Esta situaci贸n concurre en aquellos casos en los que la declaraci贸n sumarial se ha producido en un momento en que el acusado aun no hab铆a adquirido la condici贸n de imputado, o la causa estaba secreta, y cuando se levanta el secreto o se imputa al posterior acusado, no se reproduce la declaraci贸n del testigo de cargo en presencia del abogado del imputado, por imposibilidad.
UND脡CIMO .- En estos casos, aun cuando alguna resoluci贸n del TC podr铆a avalar la validez de la prueba (STC 1/2006, de 16 de enero, que finalmente otorga el amparo, por otras causas) la doctrina del TEDHE es manifiestamente contraria.
El Tribunal Europeo ha declarado (Sentencia de 27 de febrero de 2001, caso Luc脿,), que 'los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garant铆as del art. 6潞 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucci贸n ni durante el plenario' .
En esta misma sentencia se establece que cuando los Tribunales internos se basan exclusivamente para fundamentar la condena en declaraciones hechas por el coimputado con anterioridad al proceso y ni el acusado ni su abogado han tenido la posibilidad de interrogarle, en ninguna fase del procedimiento, concurre una violaci贸n del Convenio (STDHE Luc脿 contra Italia, 27 de febrero de 2001, fundamentos jur铆dicos 42, 43 y 44).
En la STDEH de 5 diciembre de 2002, sentencia Craxi contra Italia, el TEDHE afirma que "los derechos de defensa son restringidos de modo incompatible con las garant铆as del art 6潞 cuando la condena se basa 煤nicamente o de modo determinante en declaraciones hechas por una persona a la que el acusado no ha podido interrogar ni durante la Instrucci贸n, ni durante los debates " (fundamento jur铆dico 86). Y el TEDHE estim贸 el recurso precisamente por el hecho de que la condena se fundaba en declaraciones de testigos que no pudieron ser interrogados por la defensa.
En el mismo sentido, la STDEH de 9 de noviembre de 2006, caso Kaste y Mathisen contra Noruega, declara la violaci贸n del art 6 3d del Convenio por el hecho de que los acusados no tuvieron ninguna oportunidad de contradecir los testimonios en los que se bas贸 su condena.
En definitiva, la doctrina del TEDHE es clara. Cuando la ausencia de posibilidad alguna de contradicci贸n de los testimonios clave no es imputable al acusado, lo relevante es que se ha producido una condena sin contradicci贸n, lo que supone una violaci贸n del Convenio. En consecuencia, en estos supuestos las declaraciones no sometidas a contradicci贸n no constituyen prueba de cargo v谩lida para desvirtuar la presunci贸n constitucional de inocencia.

Procede, en consecuencia, la estimaci贸n del recurso, dado que la condena del recurrente se basa de modo determinante en las declaraciones prestadas como coimputados por el padre y la t铆a de los menores, que fueron los que encargaron a una persona desconocida e incierta que les trajese a sus allegados a Europa de forma clandestina, para una especie de reagrupaci贸n familiar irregular. Pero dicha declaraci贸n, en la que los coimputados se limitaron a identificar al acusado, hoy recurrente, a trav茅s de una fotocopia enviada por fax de la fotograf铆a obrante en su pasaporte, no ha podido en momento alguno ser sometida a contradicci贸n por el recurrente, por lo que carece de valor probatorio como prueba de cargo h谩bil para desvirtuar la presunci贸n constitucional de inocencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014 (D. Jos茅 Ram贸n Soriano Soriano).

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PRIMERO.- (...) 2. La prescripci贸n opera tanto cuando el procedimiento no se haya dirigido contra el culpable o presunto responsable en los seis meses siguientes a la comisi贸n de los hechos, es decir, antes de la iniciaci贸n del proceso, como en un proceso en curso cuando el procedimiento se haya paralizado durante los plazos previstos por el legislador para la prescripci贸n (art. 132 C.P .).
Acerca de la determinaci贸n del tiempo que se tiene en consideraci贸n para el c谩lculo de la prescripci贸n, hemos de partir de que nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinaci贸n (vgr. procedimiento por faltas, procedimientos abreviado, ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos, referidos a la penalidad asignada al delito. Todav铆a es preciso determinar si el delito o falta a tener en cuenta es aqu茅l que se denuncia, se imputa o acusa al responsable (procedimiento seguido), o aqu茅l por el que resulta condenado.
Sobre este punto existi贸 una viva pol茅mica sobre la que se pronunci贸 el Tribunal Constitucional y esta Sala.
El Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio, que adem谩s invoca la n潞 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero nos dice:
1) "..... el establecimiento de un plazo de prescripci贸n de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acci贸n penal de denunciantes y querellantes (configuraci贸n procesal de la prescripci贸n), sino a la voluntad inequ铆vocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atenci贸n a la consideraci贸n de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuraci贸n material de la prescripci贸n) (SSTS 63/2005, de 14 de marzo, F. 6; 29/2008, de 20 de febrero, F. 12). Si el fin o fundamento de la prescripci贸n en materia punitiva reside en la "autolimitaci贸n del Estado en la persecuci贸n de los delitos o faltas", o, en otras palabras, si constituye "una renuncia o autolimitaci贸n del Estado al ius puniendi", que tiene como efecto no la prescripci贸n de la acci贸n penal para perseguir la infracci贸n punitiva, sino la de 茅sta misma, l贸gicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinaci贸n de las previsiones legales aplicables sobre la prescripci贸n han de ser las correspondientes no al t铆tulo de imputaci贸n, esto es, a la infracci贸n penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracci贸n de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracci贸n penal que hubiera cometido y por la que habr铆a de ser condenado de no concurrir la prescripci贸n como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se har铆a recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripci贸n correspondientes a una infracci贸n penal que no habr铆a cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habr铆a de ser responsable".
El criterio puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia aludida ha sido acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del T. Supremo, en su reuni贸n de 26 de octubre de 2010, seg煤n el cual: " Para la aplicaci贸n del instituto de la prescripci贸n, se tendr谩 en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido 茅ste como el declarado como tal en la resoluci贸n judicial que as铆 se pronuncie. En consecuencia, no se tomar谩n en consideraci贸n para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jur铆dicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicar谩 cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que el plazo de prescripci贸n ser谩 el correspondiente a la calificaci贸n definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomar谩 en consideraci贸n el delito m谩s grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripci贸n del conjunto punitivo enjuiciado ".
3. Conforme a todo lo argumentado puede afirmarse que en la actualidad existe una interpretaci贸n pac铆fica en relaci贸n a la aplicaci贸n del plazo de prescripci贸n de seis meses de las faltas, independientemente de cu谩l fuera la provisoria calificaci贸n del denunciante o querellante, o de los escritos acusatorios. Debe reputarse siempre que la infracci贸n sustantiva que ha de tenerse en consideraci贸n es aqu茅lla que la sentencia firme determine .

Consiguientemente deben estimarse los motivos examinados, sin necesidad de analizar los dem谩s.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2014 (D. C谩ndido Conde-Pumpido Tour贸n).

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QUINTO .- El cuarto motivo, tambi茅n por infracci贸n de ley, denuncia la inaplicaci贸n de la atenuante de confesi贸n, del art 21 4潞 CP .
Se帽ala el hecho probado que el acusado, tras agredir a su esposa, se dirigi贸 a su domicilio, donde llam贸 a su abogado y a una persona con la que hab铆a quedado al d铆a siguiente para ir al campo, dici茅ndole que no iba a ir a trabajar porque hab铆a matado a su mujer e iba a entregarse. Seguidamente se dirigi贸 al Cuartel de la Guardia Civil donde se entreg贸 y manifest贸 que hab铆a matado a su mujer.
La Sala sentenciadora descarta la aplicaci贸n de la atenuante, que no solo hab铆a sido solicitada por la defensa sino tambi茅n por el Ministerio Fiscal y la acusaci贸n popular, razonando que "si bien es cierto que el acusado tras realizar el hecho se dirigi贸 al Cuartel de la Guardia Civil para entregarse manifestando que hab铆a matado a su mujer, no es menos cierto que tal actuaci贸n nada aport贸 a la investigaci贸n de un hecho que se realiz贸 en la v铆a p煤blica ante numerosos testigos...", citando una l铆nea jurisprudencial que considera exigible para la apreciaci贸n de la atenuante una cooperaci贸n tangible y de cierta relevancia en la agilizaci贸n y facilitaci贸n del proceso para que pueda apreciarse la atenuante de confesi贸n y la excluye en casos en que, aun sin la confesi贸n, fuese inevitable la identificaci贸n del acusado.
La doctrina de esta Sala, STS 100/2014, de 18 de febrero, STS n煤m. 968/2013, de 19 de diciembre y STS 877/2013, de 26 de noviembre, entre las m谩s recientes, recuerda que la atenuante de confesi贸n del art铆culo 21.4潞 CP exige que el sujeto confiese la infracci贸n a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra 茅l.
No es preciso ning煤n elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuraci贸n de la atenuante es, de un lado, la colaboraci贸n del autor a la investigaci贸n de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al 谩mbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptaci贸n de sus consecuencias.
Cumpli茅ndose el elemento temporal, es suficiente con una confesi贸n del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no a帽ada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versi贸n irreal que demuestre la intenci贸n del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso seg煤n la valoraci贸n de la prueba realizada despu茅s por el Tribunal.
En la doctrina jurisprudencial se destaca como elemento integrante de la atenuante el temporal o cronol贸gico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, dado que en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuaci贸n policial (STS 199/2014, de 4 de febrero, entre la m谩s recientes), por lo que se excluye de la aplicaci贸n de la atenuante aquellos supuestos en que la confesi贸n se produce porque el responsable se encuentra ya bajo el control policial, sometido a su inspecci贸n, aunque no se hayan descubierto todav铆a las pruebas del delito.
En definitiva, la apreciaci贸n de la atenuante requiere cuatro requisitos:
1潞) Un acto de confesi贸n de la infracci贸n.
2潞) La veracidad de la confesi贸n en lo sustancial, pues de otro modo no puede calificarse en sentido propio de confesi贸n.
3潞) Habr谩 de hacerse ante la autoridad, incluyendo sus agentes, o funcionarios cualificados para recibirla.
4潞) Debe cumplir un requisito temporal o cronol贸gico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, dado que en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuaci贸n policial.
SEXTO.- La exclusi贸n de la atenuante de confesi贸n, como ha hecho el Tribunal sentenciador, por el hecho de existir testigos del delito que pod铆an identificar al autor, no es conforme al principio de legalidad, pues introduce, en contra del reo, una exigencia para la apreciaci贸n de la atenuante que ni viene exigida por el Legislador, ni puede deducirse directamente de la configuraci贸n legal de la atenuante.
El requisito cronol贸gico, que ya se interpreta rigurosamente en la jurisprudencia de esta Sala al incluir en el procedimiento judicial las actuaciones policiales previas, no puede interpretarse en el sentido de excluir de la atenuaci贸n cualquier supuesto en que concurran pruebas adicionales que permitir铆an la identificaci贸n del autor sin necesidad de la confesi贸n, pues esta exigencia es desorbitada en relaci贸n con el texto de la ley, y no se deduce ni directa ni indirectamente del mismo.
Tampoco desde el punto de vista del fundamento de la atenuaci贸n, se pueden excluir estos supuestos. Lo que se valora en la configuraci贸n de la atenuante es, de un lado, la colaboraci贸n del autor a la investigaci贸n de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, su regreso al 谩mbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptaci贸n de sus consecuencias.
Ambos fundamentos no quedan excluidos por la existencia de otras pruebas que permitan identificar al autor. En primer lugar porque, con independencia de ellas, la confesi贸n favorece de modo evidente la investigaci贸n y, si es ratificada ante el Juez, como sucede en el caso actual, constituye una prueba de cargo esencial que facilita de modo muy relevante el enjuiciamiento. En segundo lugar, porque la entrega voluntaria y espont谩nea del autor a las autoridades, como ha sucedido en el caso actual, pone de relieve, de alg煤n modo, su regreso al 谩mbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptaci贸n de sus consecuencias.
Con independencia de que los testigos pudiesen identificarle, lo cierto es que el recurrente, una vez en su domicilio, pudo darse a la fuga, u ocultarse, dificultando su localizaci贸n y detenci贸n, o pudo en todo caso negar los hechos. El que acudiese de modo casi inmediato al Cuartel de la Guardia Civil m谩s pr贸ximo para entregarse y confesar, cumple el fundamento justificativo de la atenuaci贸n, sin que pueda excluirse la apreciaci贸n de esta circunstancia por la existencia de otras pruebas.
S脡PTIMO .- Examinando la causa se aprecia que la agresi贸n se produjo sobre las ocho y media de la tarde, y el recurrente compareci贸 en el Cuartel de la Guardia Civil m谩s pr贸ximo, a las nueve y media. Consta en el atestado que el Sargento que lo recibi贸 se encontraba en ese momento "dedicado a tareas burocr谩ticas", y se sorprendi贸 de la presencia del recurrente, pues no ten铆a ning煤n conocimiento previo de los hechos. Consta asimismo, que en el primer folio de las actuaciones, donde obra el auto de incoaci贸n de las diligencias, figura una diligencia de recibo de un aviso telef贸nico de la Guardia Civil al Juzgado para el levantamiento del cad谩ver de la v铆ctima, a las 22, 20 horas, por lo que el procedimiento judicial se inici贸 cuando el recurrente ya llevaba casi una hora confesando su actuaci贸n en el cuartelillo de la Guardia Civil.
Es cierto que tambi茅n consta que el equipo de polic铆a judicial de la Guardia Civil de Ja茅n inicio sus actuaciones, seg煤n figura en el atestado, a las 21 30h, la misma hora en que el recurrente se presentaba en el cuartel m谩s pr贸ximo a su pueblo. Y a las 21 35, cinco minutos despu茅s de iniciadas las actuaciones, ya recibi贸 el equipo de la polic铆a judicial una llamada telef贸nica del Sargento de Alcaudete, para decirle que el autor del hecho se encontraba all铆, confesando su delito, y pidi茅ndole al Sargento "que le matase", porque hab铆a matado a su mujer. En consecuencia, la concurrencia del elemento cronol贸gico es manifiesta, y la atenuante, que ya fue apreciada por el propio Ministerio Fiscal en su calificaci贸n acusatoria, no puede ser desestimada.
El motivo, en consecuencia, debe ser estimado.
OCTAVO .- Otra cuesti贸n se plantea cuando se trata de la atenuante anal贸gica de confesi贸n. Las atenuantes anal贸gicas previstas en el art 21 7潞 CP deben apreciarse en atenci贸n a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuaci贸n en relaci贸n con las atenuantes expresamente contempladas en el art铆culo 21 del C贸digo Penal, pero no se permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos sustanciales que se exigen por la Ley.
En relaci贸n con la atenuante de confesi贸n se ha apreciado en ocasiones la atenuante anal贸gica en casos en los que no concurre el requisito temporal, y en estos casos se exige, en compensaci贸n de la ausencia de este requisito legal, que el autor no solo reconozca los hechos, sino que adem谩s aporte una colaboraci贸n relevante para la justicia, realizando as铆 un acto contrario a su acci贸n delictiva que de alguna forma contribuye a la reparaci贸n o restauraci贸n del orden jur铆dico vulnerado.
As铆, dec铆amos, por ejemplo, en la STS n煤m. 809/2004, de 23 junio STS 1348/2004, de 25 de noviembre que « esta Sala ha entendido que la circunstancia anal贸gica de colaboraci贸n con la justicia requiere una aportaci贸n que, aun prestada fuera de los l铆mites temporales establecidos en elart铆culo 21.4陋 del C贸digo Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jur铆dico perturbado por la comisi贸n del delito ».

Pero esta especial relevancia, exigida en compensaci贸n de la ausencia del elemento cronol贸gico para poder apreciar la atenuante anal贸gica, no es exigible en la atenuante ordinaria, cuando concurren manifiestamente todos los requisitos legalmente establecidos.

viernes, 30 de mayo de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 5陋) de 30 de abril de 2014 (D. MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ).

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SEGUNDO .- Centrados los t茅rminos objeto de debate procede en primer lugar analizar la cuesti贸n procesal.
La tramitaci贸n del proceso en cuanto a la fase de alegaciones tuvo lugar antes de la Sentencia del TS que resolvi贸 en casaci贸n la disparidad de parecer de las audiencias; as铆 fue antes de septiembre de 2.012, cuando el Juez "a quo" razon贸 que tomaba partido por la posici贸n que considera al llamado en garant铆a como demandado, mand贸 emplazar en tal condici贸n, y si bien en el tr谩mite del art 14 LEC la posici贸n del actor no fue categ贸rica, pretendi贸 ratificar la demanda contra los emplazados en la audiencia previa invocando gen茅ricamente la Sentencia aludida; incluso en el acto de juicio en fase de conclusiones desisti贸 de la acci贸n que ejercitaba contra Aparejadores y Arquitecto y delimit贸 la reclamaci贸n contra el Constructor.
Los demandados, llamados al proceso, contestaron en calidad de tales. La representaci贸n procesal de "GOCISSA" contest贸 a la demanda oponi茅ndose y solicitando imposici贸n de costas al demandado que solicito la intervenci贸n.
La representaci贸n procesal del Arquitecto T茅cnico y Arquitecto contestaron, y se opusieron solicitando la imposici贸n de costas a la actora.
En el acto de juicio (煤ltima sesi贸n, fase de conclusiones), la actora no pidi贸 la condena de Arquitecto/ Aparejador al entender que despu茅s de lo actuado no se deriva contra ellos ninguna responsabilidad, al minuto 25 del video 4, el Letrado de la parte actora detall贸 los defectos por los que solicitaba condena de forma solidaria o no contra promotora (inicial demandada) y constructora (llamada al proceso por la promotora).
En conclusiones "Castellvi" matiz贸 expresamente que era conocedor de la relevancia de la llamada en garant铆a, y ped铆a que se delimitaran los hechos de forma precisa. "GOCCISA" s铆 record贸 la imposibilidad de que se formulara condena contra ella.
De acuerdo con la Sentencia de Pleno, por la que el TRIBUNAL SUPREMO cas贸 por infracci贸n de procedimiento la Sentencia all铆 recurrida, (vid STS 26 de septiembre de 2012), dado que el actor no dirigi贸 la demanda contra los intervinientes, el pronunciamiento de condena debe mantenerse respecto a la promotora demandada sin perjuicio de los efectos que la individualizaci贸n de responsabilidad realizada pueda tener en otros procesos.
La Sentencia del Tribuna Supremo expresamente razon贸: "Se circunscribe a delimitar dos cuestiones fundamentales: 1陋.- Si el tercero llamado al proceso conforme a la Disposici贸n Adicional 7陋 de la Ley de Ordenaci贸n de la Edificaci贸n, tiene o no la condici贸n de parte y puede ser condenado o absuelto en la sentencia 2陋.- Efectos de ello con relaci贸n al otro codemandado. Se desestima.
La llamada al tercero a instancia de la parte demandada tiene su fundamento legal en la Disposici贸n Adicional 7陋 LOE, que establece lo siguiente: "Quien resulte demandado por ejercitarse contra 茅l acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervenci贸n en el proceso de la edificaci贸n previstas en la presente Ley, podr谩 solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que 茅sta se notifique a otro u otros agentes que tambi茅n hayan tenido intervenci贸n en el referido proceso. La notificaci贸n se har谩 conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluir谩 la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la Sentencia que se dicte ser谩 oponible y ejecutable frente a ellos".
La aplicaci贸n de esta Disposici贸n Adicional ha dividido tanto a las Audiencias Provinciales como a la doctrina en lo relativo a la incorporaci贸n de terceros al proceso a su condici贸n de parte en el mismo:
a) Para algunas Audiencias, el tercero debe ser tenido como parte demandada y, por tanto, debe figurar en la parte dispositiva de la Sentencia, y debe ser alcanzado por todos sus pronunciamientos incluido el que verse sobre las costas, (SSAP de Baleares -Secci贸n 3陋- de 2 de mayo de 2003, y - Secci贸n 5陋- de 20 de julio 2011; de Albacete -Secci贸n 2陋- de 6 de octubre de 2008, recogiendo el acuerdo en Pleno del mismo Tribunal de fecha 6 de octubre de 2008; de Asturias -Secci贸n 1 陋- de 1 de julio de 2010.
b) Seg煤n otras, para poder condenar a alguno de los intervinientes en el proceso constructivo "llamado en garant铆a" de forma provocada por alg煤n codemandado, es precisa la solicitud de condena expresa por parte de alguno de los demandantes por un elemental y obligado respeto a los principios dispositivos, rogaci贸n y congruencia, lo cual no significa que la Sentencia no pueda tener consecuencias frente a dicho tercero pues en virtud de esa intervenci贸n procesal, que le ha permitido defender sus propios intereses, debe quedar afectado por las declaraciones que en ella se hagan, las cuales no podr谩n ser discutidos en un posterior y eventual proceso (SSAP de Burgos -Secci贸n 3陋- de 6 de febrero de 2010, recogiendo el acuerdo del Pleno de esta Audiencia Provincial, de fecha 15 de noviembre de 2011; de M谩laga -Secci贸n 4陋- de 13 de septiembre de 2011).
La Sala acepta este segundo planteamiento.
La incorporaci贸n al proceso de quien no ha sido demandado en su condici贸n de agente de la construcci贸n se autoriza en la Disposici贸n Adicional S茅ptima de la Ley de Ordenaci贸n de la Edificaci贸n exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervenci贸n en el proceso de la edificaci贸n previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a trav茅s del art铆culo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El tercero cuya intervenci贸n ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo.
En el proceso civil, dice la Sentencia de Pleno de 20 de diciembre de 2011, al abordar la naturaleza del tercer interviniente en un supuesto no regulado por la Disposici贸n Adicional 7陋 de la LOE, "la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situaci贸n que ocupa en una relaci贸n jur铆dica- la decisi贸n solicitada en la demanda, y es esa situaci贸n en la relaci贸n jur铆dica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. As铆 se deduce de lo dispuesto en los art铆culos 5.2 y 10 LEC, en coherencia con el principio dispositivo y de aportaci贸n de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el art铆culo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condici贸n de parte demandada si frente a 茅l se ejercita una pretensi贸n. En consecuencia, el tercero cuya intervenci贸n ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensi贸n frente al tercero, la intervenci贸n del tercero no supone la ampliaci贸n del elemento pasivo del proceso. El tercero no ser谩 parte demandada y la sentencia que se dicte no podr谩 contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.
Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posici贸n formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendr谩 las oportunidades de alegaci贸n y defensa que la tramitaci贸n del concreto proceso permita a las partes. La situaci贸n del tercero que no ha sido demandado es la posici贸n de quien est谩 al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acci贸n, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la funci贸n de precaverse de la gesti贸n procesal de la parte correspondiente".
El principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significaci贸n de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el 贸rgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliaci贸n forzosa de la demanda que permita su absoluci贸n o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposici贸n transcrita, supone, de un lado, que quedar谩 vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a prop贸sito de su actuaci贸n en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podr谩 alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que 煤nicamente podr谩 ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acci贸n se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia." (las negritas son nuestras).

Es por ello que procede estimar el recurso de GOCISSA en este punto sin perjuicio de que la valoraci贸n probatoria de la individualizaci贸n sirva al que realiz贸 la llamada al proceso ex art 14 LEC; pero no al actor que, en el momento procesal oportuno, decidi贸 no dirigir acci贸n contra los terceros. 

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