Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014 (D. C谩ndido Conde-Pumpido Tour贸n).
QUINTO .- Concretando estos medios probatorios, la Sala sentenciadora tiene en cuenta, en primer lugar, la declaraci贸n incriminatoria ofrecida por dos coacusados (el padre y la t铆a de los menores, que son quienes hab铆an encargado que trasladasen a los menores a Francia), que la Sala sentenciadora considera que aunque est茅n " en situaci贸n de busca y captura por estos hechos, es una prueba a considerar al introducirse debidamente en el debate del plenario a trav茅s del testimonio referencial de los funcionarios policiales ante qui茅nes se prestaran las mismas ".
Se trata en consecuencia, de los testimonios prestados por los coimputados en las dependencias policiales, no ratificados en el juicio, porque no comparecieron.
Procede, en consecuencia, examinar la reciente doctrina jurisprudencial y constitucional sobre el valor probatorio de los testimonios prestados en diligencias policiales.
Dec铆amos en la reciente STS n煤m. 229/2014, de 25 de marzo, citando la STS 1055/2011, de 18 de febrero, que:
"1. La cuesti贸n relativa a la posibilidad de valorar como 煤nica prueba de cargo las declaraciones de acusados y testigos realizadas ante la polic铆a y no ratificadas, o rectificadas, ante las autoridades judiciales, ha sido examinada en numerosas ocasiones tanto por esta Sala como por el Tribunal Constitucional con criterios no siempre coincidentes en su integridad en ambas sedes, aunque la evoluci贸n de la jurisprudencia de los dos Tribunales, permite considerar actualmente resuelta la cuesti贸n en el sentido en que luego se dir谩 [en sentido negativo] (STC n煤m. 68/2010
y STS n煤m. 726/2011)
. Se ha entendido, como principio, que las 煤nicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la presunci贸n de inocencia son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediaci贸n y contradicci贸n, y, ordinariamente, de publicidad, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucci贸n son solamente medios de investigaci贸n que permiten preparar la decisi贸n sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba. Esta regla general admite, sin embargo, excepciones, pues no puede negarse todo valor probatorio para cualquier caso a las diligencias sumariales. Sin embargo, como tales excepciones, han de cumplir algunos requisitos o exigencias m铆nimos y no deben ser extendidas a supuestos distintos.
Concretamente en lo que se refiere a las declaraciones testificales, los art铆culos 448, 449, 777.2 y 797.2 de la Lecrim contemplan supuestos de prueba preconstituida, y los art铆culos 714 y 730 de la Lecrim permiten incorporar al plenario el resultado de diligencias sumariales cuando se aprecie contradicci贸n entre lo declarado ante el Juez y lo declarado en el juicio oral o cuando resulte imposible o de extrema dificultad la presencia del testigo en el acto del juicio. La jurisprudencia ha entendido que el Tribunal puede atender razonadamente a una u otra declaraci贸n para establecer el relato f谩ctico. Se trata, por lo tanto de la incorporaci贸n al plenario, como pruebas, del resultado de diligencias sumariales para que el Tribunal pueda proceder v谩lidamente a su valoraci贸n.
Adem谩s de los primeros casos, en los que la presencia e intervenci贸n del Juez de instrucci贸n viene expresamente exigida en el precepto legal, debe entenderse que, como expresa rotundamente la STC 206/2003, "debemos recordar aqu铆, como ya hici茅ramos en la STC 51/1995, de 23 de febrero,F. 5, que los cauces establecidos por los art铆culos 714 y 730 Lecrim «se refieren exclusivamente a la reproducci贸n de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el per铆odo procesal que transcurre desde el Auto de incoaci贸n del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto que declara conclusa la instrucci贸n, y no en la fase preprocesal, que tiene por objeto la formaci贸n del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la polic铆a»".
Solo, pues, las diligencias del sumario propiamente dicho y siempre que se hayan practicado de forma inobjetable en funci贸n de las garant铆as exigibles. Entre ellas, siempre, la presencia del Juez.
Respecto de las declaraciones prestadas por los testigos en sede policial, debe concluirse que carecen en principio de valor probatorio de cargo, no bastando con su reproducci贸n en el juicio oral para que puedan ser tenidas como pruebas (STC 31/1981; 9/1984; 51/1995; y 206/2003), siendo necesario para ello que sean ratificadas y reiteradas a presencia judicial. Es cierto que la doctrina ha entendido que, en supuestos excepcionales, cuando concurran circunstancias "que hagan imposible la pr谩ctica de prueba en la fase instructora o en el juicio oral con todas las garant铆as" (STC 7/1999), ser谩 posible que tales diligencias alcancen valor probatorio de cargo si sus resultados son introducidos en el juicio oral mediante la pr谩ctica de aut茅nticos medios de prueba practicados con arreglo a la normas que rigen el juicio oral. (SSTC 36/1995, de 6 de febrero; 51/1995, de 23 de febrero; 7/1999, de 8 de febrero, y 206/2003, de 1 de diciembre). En estos casos excepcionales las declaraciones testificales prestadas ante la polic铆a pueden ser introducidas v谩lidamente mediante la declaraci贸n referencial de los agentes policiales que las presenciaron.
Pero solamente de forma excepcional cuando existan circunstancias que impidan la pr谩ctica de la prueba mediante la declaraci贸n del testigo directo. Cuando 茅ste comparece ante el Tribunal y declara rectificando sus declaraciones policiales, el contenido inculpatorio de estas 煤ltimas no puede ser tenido en cuenta como prueba de cargo mediante su introducci贸n a trav茅s de la declaraci贸n de los agentes que la presenciaron. En primer lugar, porque se trata de una declaraci贸n referencial cuando se dispone del testigo directo, y tanto la doctrina como la jurisprudencia rechazan la sustituci贸n del testigo directo por el referencial cuando se trata de la 煤nica prueba de cargo; y en segundo lugar, lo que se constituye en elemento decisivo, porque no se prest贸 ante el Juez, sino ante los mismos que ahora declaran sobre su realidad y circunstancias; y se contrapone en sentido de una declaraci贸n prestada ante el Juez con el de otra que no lo fue. Es por ello que, aunque existen algunas sentencias, del Tribunal Constitucional especialmente, que permitir铆an construir otra posici贸n sobre el particular, en realidad son afirmaciones que no pueden ser interpretadas en un sentido tal que deje sin efecto las constantes exigencias jurisprudenciales relativas a la necesidad de la presencia del Juez en la declaraci贸n sumarial del testigo para que pueda considerarse prueba preconstituida, o la doctrina consolidada del mismo Tribunal acerca de la eficacia probatoria de las declaraciones de los testigos de referencia.
2. Cuando se trata de declaraciones de imputados la cuesti贸n no es muy diferente. Esta Sala ha admitido la aplicaci贸n del art铆culo 714 de la Lecrim ., a pesar de su literalidad, en los casos en los que exista contradicci贸n entre las declaraciones sumariales del acusado y las prestadas en el juicio oral. Asimismo, como ya se ha dicho m谩s arriba, ha establecido que el Tribunal puede tener en cuenta, total o parcialmente, unas u otras en funci贸n de la valoraci贸n del conjunto de la prueba disponible. Pero siempre que se trate de declaraciones prestadas en el sumario ante el Juez de instrucci贸n, de forma inobjetable, e incorporadas al juicio oral en condiciones de contradicci贸n, y siempre que la elecci贸n, especialmente cuando se opta por la versi贸n sumarial que el Tribunal no ha presenciado con inmediaci贸n, venga acompa帽ada en la sentencia de un razonamiento explicativo de la decisi贸n, con valoraci贸n expresa de los elementos de corroboraci贸n que la justifican. En este sentido la STS n煤m. 1105/2007 y la STS n煤m. 577/2008 .
Cuando se trata de declaraciones prestadas en sede policial, es evidente, como ya se ha dicho m谩s arriba, que no podr谩n ser utilizadas en caso de que se hubieran practicado con vulneraci贸n de derechos fundamentales, sin perjuicio de los efectos de su nulidad sobre otras pruebas derivadas, lo que ser铆a necesario determinar en cada caso. Sin embargo, aun cuando se trate de declaraciones v谩lidas al haber sido practicadas con toda correcci贸n, no pueden ser incorporadas al plenario como prueba de cargo a trav茅s del art铆culo 714, pues no han sido prestadas ante el Juez, 煤nica autoridad con independencia institucional suficiente para preconstituir pruebas. A pesar de ello, y esto es cuesti贸n de alcance diferente, pueden aportar datos objetivos, hasta entonces desconocidos, que permitan seguir l铆neas de investigaci贸n que conduzcan a la obtenci贸n de verdaderas pruebas. Adem谩s, las diligencias de comprobaci贸n de la existencia de los aspectos f谩cticos contenidos en la declaraci贸n policial del imputado, podr谩n ser valoradas en funci贸n de su contenido incriminatorio una vez incorporadas adecuadamente al juicio oral.
Por lo tanto, cuando se trata de declaraciones policiales de imputados, es preciso, en primer lugar establecer su validez, descartando la vulneraci贸n de derechos fundamentales, a lo cual puede contribuir la declaraci贸n de quienes han intervenido o han presenciado la declaraci贸n. Y en segundo lugar, el Tribunal puede proceder a la valoraci贸n de la comprobaci贸n posterior de los datos objetivos contenidos en aquella declaraci贸n, una vez que tal comprobaci贸n ha sido incorporada debidamente al plenario a trav茅s de otros medios de prueba, lo que puede permitir al Tribunal alcanzar determinadas conclusiones f谩cticas por v铆a inferencial en funci贸n de la valoraci贸n del conjunto de la prueba.
Pero en ning煤n caso el contenido de la declaraci贸n prestada en sede policial puede constituir prueba de cargo. En el sentido expuesto, entre otras, la STS n煤m. 541/2007 y la STS n煤m. 1228/2009, ya citadas".
SEXTO .- En consecuencia, en el caso actual, de acuerdo con la pretensi贸n revisora de la parte recurrente procede declarar la imposibilidad de valorar como prueba de cargo las declaraciones policiales no ratificadas ante la autoridad judicial, que deben excluirse, por lo tanto, del acervo probatorio, aun cuando, si han sido practicadas de forma inobjetable, hayan podido constituir un mecanismo v谩lido a efectos de orientar la investigaci贸n y aportar elementos cuya comprobaci贸n pueda ser luego adecuadamente valorada.
En el mismo sentido, y de modo a煤n m谩s reciente, la STS 53/2014, de 4 de febrero ratifica esta doctrina diciendo: "Como recuerda la reciente STS 220/2013, de 21 de marzo, la doctrina del Tribunal Constitucional referida a la exclusiva validez a los efectos de enervar la presunci贸n constitucional de inocencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, admite determinadas excepciones.
En la STC del Pleno de 28 de febrero de 2013 se resume esta doctrina diciendo:
"a) No est谩 de m谩s recordar que, como regla general, s贸lo pueden considerarse pruebas que vinculen a los 贸rganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicci贸n sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2;195/2002, de 28 de octubre, FJ 2;206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2;1/2006, de 16 de enero, FJ 4;345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3).
Ahora bien, junto a ello, tambi茅n hemos reiterado "que esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constituci贸n y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicci贸n" (SSTC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3; 1/2006, FJ 4;344/2006, de 11 de diciembre, FJ 4 b).
En este sentido, ya desde la STC 80/1986, de 17 de junio,FJ 1, nuestra doctrina ha admitido, tambi茅n expresamente, que dicha regla general permite determinadas excepciones a trav茅s de las cuales es conforme a la Constituci贸n, en limitadas ocasiones, integrar en la valoraci贸n probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigaci贸n si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicci贸n.
En concreto, hemos condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como: a) materiales -que exista una causa leg铆tima que impida reproducir la declaraci贸n en el juicio oral-; b) subjetivos -la necesaria intervenci贸n del Juez de Instrucci贸n -; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicci贸n, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo-; y d) formales -la introducci贸n del contenido de la declaraci贸n sumarial a trav茅s de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 Lecrim, o a trav茅s de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal p煤blico y se someta a confrontaci贸n con las dem谩s declaraciones de quienes s铆 intervinieron en el juicio oral- (SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3;153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5;12/2002, de 28 de enero, FJ 4;195/2002, de 28 de octubre, FJ 2;187/2003, de 27 de octubre, FJ 3; y 1/2006, de 16 de enero, FFJJ 3 y 4; 344/2006, de 11 de diciembre, FJ 4 c).
Como recuerda la citada STC 345/2006, FJ 3, en aplicaci贸n de esta doctrina hemos admitido expresamente en anteriores pronunciamientos "la legitimidad constitucional de las previsiones legales recogidas en los art铆culos 714 y730 Lecrim, siempre que 'el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura p煤blica del acta en la que se document贸, o introduciendo su contenido a trav茅s de los interrogatorios (STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 7), pues de esta manera, ante la rectificaci贸n o retractaci贸n del testimonio operada en el acto del juicio oral (art. 714 Lecrim), o ante la imposibilidad material de su reproducci贸n (art. 730 Lecrim), el resultado de la diligencia accede al debate procesal p煤blico ante el Tribunal, cumpliendo as铆 la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediaci贸n y contradicci贸n" (SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10, y187/2003, de 27 de septiembre, FJ 4)". De esta forma se posibilita que el contenido de la diligencia se someta a confrontaci贸n con las dem谩s declaraciones de los intervinientes en el juicio oral.
En este contexto, "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporaci贸n al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucci贸n no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los p谩rrafos 3 d) y 1 del art. 6 CEDH, siempre que exista una causa leg铆tima que impida la declaraci贸n en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se d茅 al acusado una ocasi贸n adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad (SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski, § 41;15 de junio de 1992, caso L眉di, § 47;23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros, § 51).
Como el Tribunal Europeo ha declarado (Sentencia de 27 de febrero de 2001, caso Luc脿, § 40), 'los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garant铆as del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucci贸n ni durante el plenario'" (STC 344/2006, FJ 4 d)".
S脡PTIMO .- Esta misma Sala acogi贸 tempranamente esta doctrina, ya citada, por ejemplo, en las sentencias de 20 de septiembre, 4 de octubre, (n煤m. 640) y 9 de diciembre (n煤m. 974) de 1996, entre otras muchas.
En la STS 640/96, de 4 de octubre, dec铆amos que las diligencias practicadas en la instrucci贸n no constituyen, en s铆 mismas, pruebas de cargo (S.S.T.C. 101/1985,137/1988,161/1.990, o S.S.T.S. Sala Segunda de 31 de Enero, 2 de Marzo o15 de Junio de 1.992), sino 煤nicamente actos de investigaci贸n cuya finalidad espec铆fica no es propiamente la fijaci贸n definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio (art. 299 Lecrim) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusaci贸n y para la defensa.
Pero esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias instructoras, constituyendo tambi茅n doctrina consolidada (S.S.T.C. 80/1986, 82/1988, 201/1989, 217/1989, 217/1989, 161/1990, 80/1991, 282/1994 y 328/1994 y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de Junio y 6 de Noviembre de 1.992, o 3 de Marzo de 1.993), que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constituci贸n y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicci贸n.
De manera m谩s reciente en numerosas sentencias de esta Sala (STS n煤m. 134/2010 de 2 de diciembre, entre otras muchas) hemos reiterado que la incorporaci贸n al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucci贸n resulta constitucionalmente aceptable siempre que exista una causa leg铆tima que impida la declaraci贸n en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado, esto es, siempre que se d茅 al acusado una ocasi贸n adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se prestan, bien con posterioridad.
Y en concreto, hemos condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de requisitos que, siguiendo la doctrina constitucional, hemos clasificado como: materiales (su imposibilidad de reproducci贸n en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervenci贸n del Juez de Instrucci贸n), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicci贸n y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducci贸n del contenido de la declaraci贸n sumarial a trav茅s de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 Lecrim, o a trav茅s de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal p煤blico y se someta a contradicci贸n en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador (STS 365/2012, de 15 de mayo).
Matizando asimismo que lo que la doctrina constitucional garantiza no es la contradicci贸n efectiva, sino la posibilidad de contradicci贸n (SSTC 200/1996, de 3 de diciembre y 142/2006, de 8 de mayo o entre las m谩s recientes STC 151/2013, de 9 de septiembre).
Concretando los supuestos de imposibilidad material que permiten utilizar la v铆a del art. 730 de la Lecrim, ha de recordarse que esta medida est谩 establecida para los casos en que no siendo posible que se preste la declaraci贸n testifical en el Juicio Oral la imposibilidad se debe a factores sobrevenidos e inevitables, es decir cuando, por causa independiente de la voluntad de las partes, una determinada diligencia no puede ser reproducida en el Juicio Oral.
As铆 sucede en los casos de testigo fallecido o con enfermedad grave, en los casos de testigos en ignorado paradero o ilocalizables y en el caso de testigos en el extranjero, con ciertas matizaciones (Sentencias de 26 marzo de 1995, 25 mayo de 1996, 27 diciembre de 1999, entre otras muchas, y entre las m谩s recientes STS 365/2012, de 15 de mayo y STS 220/2013, de 21 de marzo).
OCTAVO .- Lo que se deduce de esta doctrina es que en ning煤n caso el contenido de la declaraci贸n prestada en sede policial puede constituir prueba de cargo contra el imputado por la v铆a de los art 714 y 730 Lecrim, y solo lo pueden ser aquellas declaraciones prestadas o ratificadas ante el juez de Instrucci贸n.
En consecuencia, en el caso actual no pueden tomarse en consideraci贸n como prueba de cargo la prueba b谩sica en la que el Tribunal sentenciador fundamenta su condena consistente en los testimonios prestados por los coimputados en las dependencias policiales, no ratificados en el juicio porque no comparecieron, e introducidos en el juicio oral a trav茅s del testimonio referencial de los funcionarios policiales ante qui茅nes se prestaron dichas declaraciones .
NOVENO .- Podr铆a alegarse que aun cuando el Tribunal sentenciador utiliza como prueba de cargo las declaraciones policiales de los coimputados, introducidas en el juicio por los polic铆as ante los que se prestaron, lo cierto es que los coimputados ratificaron judicialmente dichas manifestaciones ante el Instructor, con ciertas matizaciones, por lo que esas mismas declaraciones de los coimputados podr铆an valorarse como prueba de cargo a trav茅s de su ratificaci贸n judicial.
Pero frente a ello se plantean dos problemas. En primer lugar las declaraciones judiciales no fueron introducidas en el juicio oral mediante su lectura, como previene el art 730 de la Lecrim, porque al introducir las declaraciones policiales mediante la declaraci贸n de los polic铆as, se consider贸 innecesario utilizar como prueba las declaraciones judiciales, con sus matizaciones, y 茅stas no se reprodujeron en el juicio ni se valoraron en la sentencia.
Y, en segundo lugar, y como m谩s relevante, el acusado no tuvo oportunidad alguna de someter a contradicci贸n las declaraciones de los coimputados en los que se fundamenta su condena, ni en el juicio, porque no comparecieron, ni durante la instrucci贸n, pues en las declaraciones de los coimputados no estuvo presente ni fue llamado, el abogado del acusado. Abogado que en aquel momento ni siquiera exist铆a, pues cuando se recibi贸 declaraci贸n a los coimputados, el procedimiento ni siquiera se dirig铆a contra el ahora recurrente.
El art 6潞 del CEDH garantiza a toda persona el derecho a que su causa sea o铆da equitativa, p煤blicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, y dentro de ese derecho a un proceso equitativo se encuentra (art 6潞, 3 d) el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra 茅l.
Es cierto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporaci贸n al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucci贸n no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los p谩rrafos 3潞 d) y 1潞 del art. 6 CEDH, pero ello exige dos requisitos, en primer lugar que exista una causa leg铆tima que impida la declaraci贸n en el juicio oral (requisito que se cumple en este caso dado que los coimputados utilizados como prueba de cargo se encuentran en ignorado paradero), y, en segundo lugar, que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado, esto es, que se haya dado al acusado una ocasi贸n adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad (SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski; 15 de junio de 1992, caso L眉di; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen, 27 de febrero de 2001, caso Luc脿, y otros), requisito que no se cumple en el caso actual.
El Tribunal Europeo ha declarado (Sentencia de 27 de febrero de 2001, caso Luc脿,), que 'los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garant铆as del art. 6潞 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucci贸n ni durante el plenario' .
D脡CIMO .- En los supuestos en que una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por coimputados que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucci贸n ni durante el plenario, por no haber comparecido al mismo con causa justificada, pueden darse tres supuestos.
En primer lugar que esta imposibilidad sea atribuible al propio Instructor, que no permiti贸 la presencia del abogado del imputado en el interrogatorio de los coimputados durante la Instrucci贸n, pudiendo hacerlo, supuesto claro de vulneraci贸n del art 6潞 del Convenio que no permite tomar en consideraci贸n la prueba de cargo (STC 12/2002, de 28 de enero, entre otras).
En segundo lugar que la falta de contradicci贸n sea atribuible al propio imputado, o a su defensa, pues habiendo sido llamado a la declaraci贸n del coimputado durante la instrucci贸n, no acudi贸, o decidi贸 no interrogarlo. En este supuesto la prueba de cargo es v谩lida, pues el acusado dispuso de una posibilidad cierta de hacer interrogar a los testigos de cargo durante la instrucci贸n, y renunci贸 a ella (STC 2/2002, de 14 de enero).
A estos supuestos pueden asimilarse los casos en que el imputado est茅 ausente del proceso por voluntad propia, al encontrarse huido de la justicia (STC 80/2003, de 28 de abril y STDHE de 1 de marzo de 2005, asunto M铆nguez Villar contra Espa帽a, que se refiere al mismo caso).
En tercer lugar, los supuestos en que no ha habido contradicci贸n ni en el juicio oral ni durante la Instrucci贸n por causas que no son imputables ni al 贸rgano Jurisdiccional ni al propio acusado, como sucede en el caso actual. Esta situaci贸n concurre en aquellos casos en los que la declaraci贸n sumarial se ha producido en un momento en que el acusado aun no hab铆a adquirido la condici贸n de imputado, o la causa estaba secreta, y cuando se levanta el secreto o se imputa al posterior acusado, no se reproduce la declaraci贸n del testigo de cargo en presencia del abogado del imputado, por imposibilidad.
UND脡CIMO .- En estos casos, aun cuando alguna resoluci贸n del TC podr铆a avalar la validez de la prueba (STC 1/2006, de 16 de enero, que finalmente otorga el amparo, por otras causas) la doctrina del TEDHE es manifiestamente contraria.
El Tribunal Europeo ha declarado (Sentencia de 27 de febrero de 2001, caso Luc脿,), que 'los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garant铆as del art. 6潞 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucci贸n ni durante el plenario' .
En esta misma sentencia se establece que cuando los Tribunales internos se basan exclusivamente para fundamentar la condena en declaraciones hechas por el coimputado con anterioridad al proceso y ni el acusado ni su abogado han tenido la posibilidad de interrogarle, en ninguna fase del procedimiento, concurre una violaci贸n del Convenio (STDHE Luc脿 contra Italia, 27 de febrero de 2001, fundamentos jur铆dicos 42, 43 y 44).
En la STDEH de 5 diciembre de 2002, sentencia Craxi contra Italia, el TEDHE afirma que "los derechos de defensa son restringidos de modo incompatible con las garant铆as del art 6潞 cuando la condena se basa 煤nicamente o de modo determinante en declaraciones hechas por una persona a la que el acusado no ha podido interrogar ni durante la Instrucci贸n, ni durante los debates " (fundamento jur铆dico 86). Y el TEDHE estim贸 el recurso precisamente por el hecho de que la condena se fundaba en declaraciones de testigos que no pudieron ser interrogados por la defensa.
En el mismo sentido, la STDEH de 9 de noviembre de 2006, caso Kaste y Mathisen contra Noruega, declara la violaci贸n del art 6 3d del Convenio por el hecho de que los acusados no tuvieron ninguna oportunidad de contradecir los testimonios en los que se bas贸 su condena.
En definitiva, la doctrina del TEDHE es clara. Cuando la ausencia de posibilidad alguna de contradicci贸n de los testimonios clave no es imputable al acusado, lo relevante es que se ha producido una condena sin contradicci贸n, lo que supone una violaci贸n del Convenio. En consecuencia, en estos supuestos las declaraciones no sometidas a contradicci贸n no constituyen prueba de cargo v谩lida para desvirtuar la presunci贸n constitucional de inocencia.
Procede, en consecuencia, la estimaci贸n del recurso, dado que la condena del recurrente se basa de modo determinante en las declaraciones prestadas como coimputados por el padre y la t铆a de los menores, que fueron los que encargaron a una persona desconocida e incierta que les trajese a sus allegados a Europa de forma clandestina, para una especie de reagrupaci贸n familiar irregular. Pero dicha declaraci贸n, en la que los coimputados se limitaron a identificar al acusado, hoy recurrente, a trav茅s de una fotocopia enviada por fax de la fotograf铆a obrante en su pasaporte, no ha podido en momento alguno ser sometida a contradicci贸n por el recurrente, por lo que carece de valor probatorio como prueba de cargo h谩bil para desvirtuar la presunci贸n constitucional de inocencia.