Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9陋) de 17 de noviembre de 2011 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).
Segundo.- El criterio de responsabilidad subjetiva ha ido evolucionando en virtud de la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado con reiteraci贸n que si bien no ha admitido de modo expreso el sistema objetivista, salvo en leyes especiales, no obstante la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracci贸n del factor normal o psicol贸gico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la t茅cnica, criterio exeg茅tico que se vigoriza a la vista de lo establecido en el p谩rrafo uno del art铆culo tercero del T铆tulo Preliminar del C贸digo Civil en cuanto introduce "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas", como elemento interpretativo de las normas; y es por ello que la jurisprudencia ha ido transformando la apreciaci贸n del principio subjetivo ora por el cauce de la inversi贸n de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acci贸n u omisi贸n generadora de un da帽o indemnizable (Sts. del T.S. de 5 de Abril de 1.963, 14 de Abril de 1.978, 25 de Abril de 1.979, 1 de Octubre de 1.985 y 2 de Enero de 1.986) a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida seg煤n las circunstancias de lugar y tiempo, demostraci贸n que no se lograr谩 con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia espec铆fica m谩s alta que la administrativamente reglamentada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garant铆as para prever y evitar los da帽os previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, criterio jurisprudencial sentado en las sentencias de 20 de Diciembre de 1.982, 29 de Marzo de 1.983, 25 de Abril de 1.983, 27 de Mayo de 1.983, 13 de Diciembre de 1.983, 9 de Marzo de 1.984, 21 de Junio de 1.985, 1 de Octubre de 1.985, 24 de Enero de 1.986, 31 de Enero de 1.986, 2 de Abril de 1.986, 19 de Febrero de 1.987 y 16 de Octubre de 1.989.
Si bien la doctrina jurisprudencial advirti贸 con insistencia que el art. 1.902 del C贸digo Civil descansa en un principio culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no s贸lo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino adem谩s todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento da帽oso (Sts. del T.S. de 6 de Mayo de 1.983, 13 de Diciembre de 1.983, 13 de Diciembre de 1.984, 19 de Febrero de 1.985 y 21 de Junio de 1.985) con inversi贸n de la carga probatoria operante en este 谩mbito y, por lo tanto, sentando la presunci贸n de que ha concurrido conducta culposa en el agente en tanto no se demuestre lo contrario y la aplicaci贸n, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento 煤nico de la obligaci贸n a resarcir, dado que jam谩s debe olvidarse el principio de responsabilidad por culpa conforme el art铆culo 1.104 del C贸digo Civil, seg煤n declararon las Sentencias del T.S. de 9 de Marzo de 1.984, 15 de Febrero de 1.985, 2 de Abril de 1.986, 24 de Octubre de 1.987, 30 de Mayo de 1.988, 21 de Julio de 1.989, 16 de Octubre de 1.989, 12 de Noviembre de 1.989, 21 de Noviembre de 1.989, 13 de Diciembre de 1.990, 5 de Febrero de 1.991, 19 de Junio de 1.995, 4 de Febrero de 1.997, 13 de Febrero de 1.997, 28 de Abril de 1.997 y 9 de Junio de 1.997,entre otras muchas.
En el presente caso la cuesti贸n fundamental que se plantea no es otra que determinar si el desprendimiento de la cubierta de la nave de la demandada, a consecuencia del cual se causaron los da帽os por los que se reclama, es un hecho imprevisible e inevitable en los t茅rminos del art铆culo 1.105 del C贸digo Civil, es decir, si nos hallamos ante un suceso que no pudo preverse, o que, previsto, fue inevitable, extra帽o a las personas y a la actividad de explotaci贸n del responsable, producido desde fuera por las fuerzas naturales o por actos de terceras personas. De todo ello, se deduce que ha de tratarse de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del deudor, y por ello, no imputable a 茅l; que sea imprevisto, o siendo previsible es inevitable, y que entre el acontecimiento, la imposibilidad y el consiguiente da帽o exista un nexo de causalidad, sin que intervenga en la actividad ning煤n factor doloso o culposo por parte del deudor, en tal sentido se帽ala la STS. de 9 de febrero de 1.998: "identificado con la fuerza mayor en el art铆culo 1105, es todo suceso culposo imposible de prever, o que previsto sea inevitable, y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el v铆nculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el da帽o, sin que en 茅l intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del sujeto, de forma que para que tal suceso origine exenci贸n de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable". En el mismo sentido, la STS. de 18 de Diciembre de 2.006, se帽ala que "la concurrencia de los requisitos para la aplicaci贸n del art. 1.105 CC, es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1997 y 2 de marzo de 2001), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985 ; 11 de octubre de 1991 ; 31 de julio de 1996 ; 29 de diciembre de 1998 ; 8 de noviembre de 1999 ; 8 de febrero de 2000 ; 10 de octubre de 2002)".
A帽ade posteriormente la sentencia citada que "Tambi茅n tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido a posteriori de la convenci贸n que hace in煤til todo esfuerzo diligente puesto en la consecuci贸n de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento -hecho determinante- la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La "fuerza mayor" ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsi贸n (S. 20 de julio de 2000), y para ponderar su concurrencia habr谩 de estarse a la normal y razonable previsi贸n que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden pr谩ctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006)".
Tercero.- Sentado lo anterior, en primer t茅rmino debe indicarse que la demanda se funda en una causa concreta: el mal estado de la cubierta de la nave de la demandada por deficiente anclaje de la misma o falta del adecuado mantenimiento en atenci贸n a la situaci贸n de la nave, por lo tanto, la cuesti贸n a dilucidar es si los da帽os se produjeron por dicha causa o bien fueron debidos al fen贸meno meteorol贸gico acaecido en la fecha de 7 de abril de 2008 en que se ocasionaron los da帽os. Y por la parte demandada se aport贸 como prueba del correcto estado previo de la cubierta el testimonio del representante legal del responsable de su instalaci贸n y reparaci贸n, que entendemos valorado con correcci贸n en la resoluci贸n recurrida y convincente igualmente para este tribunal, sin que pudiera exigirse a la demandada otra prueba distinta en tanto acredita claramente que no puede imputarse el siniestro acaecido al deterioro de la cubierta que sostiene la demandante, sino que obedece a un suceso extraordinario, pues la intensidad del fen贸meno meteorol贸gico acaecido el d铆a de autos justifica en principio que se pueda subsumir como un caso de fuerza mayor, que en nuestro C贸digo Civil se configura conjuntamente con el caso fortuito en el art铆culo 1.105 del C贸digo Civil, aplicable tanto a la responsabilidad contractual como la extracontractual.
Tradicionalmente los sucesos meteorol贸gicos han sido considerados como de fuerza mayor, pero en base a expresada doctrina del TS su apreciaci贸n por los tribunales se ha ido limitando tanto por la vertiente relativa al requisito de "externalidad" como en la vertiente de la "imposibilidad" de correcci贸n de la conducta en caso de que sea previsible y se deba proceder a su evitaci贸n.
En el caso de autos, pese a quedar acreditado que el d铆a en que ocurri贸 el siniestro, se alcanzaron en Getafe rachas de viento de 65 kil贸metros por hora, tal como se acredita con el informe emitido por la Direcci贸n General del Instituto Nacional de Meteorolog铆a, del an谩lisis del resto de la prueba aportada cabe concluir que el fen贸meno causante de los da帽os, calificado como peque帽o tornado en expresi贸n del informe de la Polic铆a Local , se trata de un fen贸meno muy localizado seg煤n se expresa por el propio perito de la parte actora y que, siguiendo una trayectoria, perfectamente podr铆a pasar desapercibido para el centro de control situado a cierta distancia por lo que puede concluirse en la existencia de fuerza suficiente para desprender una cubierta en perfecto estado, sobre todo cuando del mismo fen贸meno se derivan otros da帽os dentro de la trayectoria del peque帽o tornado y a considerable distancia de la nave da帽ada que se ponen de relieve en las actuaciones y el desplazamiento de bobinas de madera m谩s de 100 kg incompatible con una fuerza de 65 Km/h .
As铆 pues, esa fuerza mayor, se acredita por cualquiera de las pruebas admitidas en Derecho, no solo por certificados del Centro meteorol贸gico, que, a la vista del certificado emitido no puede descartar que la fuerza del viento en la concreta y localizada zona del siniestro fuera superior como consecuencia de un peque帽o tornado.
En cualquier caso, fue un hecho notorio que en la fecha indicada se origin贸 un fen贸meno meteorol贸gico extraordinario en la zona en cuesti贸n, con diversos da帽os al margen de los causados por el desprendimiento de la cubierta, y a juicio de la Sala es suficiente el testimonio consignado por la Polic铆a Local en base a los testimonios recabados para acreditarlo, por lo que, habiendo demostrado la parte demandada que el desprendimiento de la cubierta obedece a la concurrencia de un fen贸meno extraordinario y no ten铆a defecto alguno de construcci贸n, ni por tanto se encontraba en estado de ruina o en mal estado de conservaci贸n como alega la demandante haciendo residir en ese mal estado el desprendimiento, hemos de considerar, como hace la sentencia de instancia que, una causa inusual e impensable produjo el mismo y que fue el origen del siniestro, causa para la que no hay previsi贸n posible y menos en zonas que normalmente no se ven afectos a ella.
En conclusi贸n, no ha existido error en la apreciaci贸n de la prueba, ni infracci贸n de los art铆culos 1.902 y 1.105 del C贸digo Civil, po4r lo que, en funci贸n de lo anteriormente argumentado procede por tanto la desestimaci贸n del recurso formulado con plena convalidaci贸n de lo decidido en primera instancia.