s谩bado, 31 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9陋) de 17 de noviembre de 2011 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

Segundo.- El criterio de responsabilidad subjetiva ha ido evolucionando en virtud de la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado con reiteraci贸n que si bien no ha admitido de modo expreso el sistema objetivista, salvo en leyes especiales, no obstante la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracci贸n del factor normal o psicol贸gico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la t茅cnica, criterio exeg茅tico que se vigoriza a la vista de lo establecido en el p谩rrafo uno del art铆culo tercero del T铆tulo Preliminar del C贸digo Civil  en cuanto introduce "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas", como elemento interpretativo de las normas; y es por ello que la jurisprudencia ha ido transformando la apreciaci贸n del principio subjetivo ora por el cauce de la inversi贸n de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acci贸n u omisi贸n generadora de un da帽o indemnizable (Sts. del T.S. de 5 de Abril de 1.963, 14 de Abril de 1.978, 25 de Abril de 1.979, 1 de Octubre de 1.985 y 2 de Enero de 1.986) a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida seg煤n las circunstancias de lugar y tiempo, demostraci贸n que no se lograr谩 con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia espec铆fica m谩s alta que la administrativamente reglamentada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garant铆as para prever y evitar los da帽os previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, criterio jurisprudencial sentado en las sentencias de 20 de Diciembre de 1.982, 29 de Marzo de 1.983, 25 de Abril de 1.983, 27 de Mayo de 1.983, 13 de Diciembre de 1.983, 9 de Marzo de 1.984, 21 de Junio de 1.985, 1 de Octubre de 1.985, 24 de Enero de 1.986, 31 de Enero de 1.986, 2 de Abril de 1.986, 19 de Febrero de 1.987 y 16 de Octubre de 1.989.
Si bien la doctrina jurisprudencial advirti贸 con insistencia que el art. 1.902 del C贸digo Civil descansa en un principio culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no s贸lo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino adem谩s todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento da帽oso (Sts. del T.S. de 6 de Mayo de 1.983, 13 de Diciembre de 1.983, 13 de Diciembre de 1.984, 19 de Febrero de 1.985 y 21 de Junio de 1.985) con inversi贸n de la carga probatoria operante en este 谩mbito y, por lo tanto, sentando la presunci贸n de que ha concurrido conducta culposa en el agente en tanto no se demuestre lo contrario y la aplicaci贸n, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento 煤nico de la obligaci贸n a resarcir, dado que jam谩s debe olvidarse el principio de responsabilidad por culpa conforme el art铆culo 1.104 del C贸digo Civil, seg煤n declararon las Sentencias del T.S. de 9 de Marzo de 1.984, 15 de Febrero de 1.985, 2 de Abril de 1.986, 24 de Octubre de 1.987, 30 de Mayo de 1.988, 21 de Julio de 1.989, 16 de Octubre de 1.989, 12 de Noviembre de 1.989, 21 de Noviembre de 1.989, 13 de Diciembre de 1.990, 5 de Febrero de 1.991, 19 de Junio de 1.995, 4 de Febrero de 1.997, 13 de Febrero de 1.997, 28 de Abril de 1.997 y 9 de Junio de 1.997,entre otras muchas.
En el presente caso la cuesti贸n fundamental que se plantea no es otra que determinar si el desprendimiento de la cubierta de la nave de la demandada, a consecuencia del cual se causaron los da帽os por los que se reclama, es un hecho imprevisible e inevitable en los t茅rminos del art铆culo 1.105 del C贸digo Civil, es decir, si nos hallamos ante un suceso que no pudo preverse, o que, previsto, fue inevitable, extra帽o a las personas y a la actividad de explotaci贸n del responsable, producido desde fuera por las fuerzas naturales o por actos de terceras personas. De todo ello, se deduce que ha de tratarse de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del deudor, y por ello, no imputable a 茅l; que sea imprevisto, o siendo previsible es inevitable, y que entre el acontecimiento, la imposibilidad y el consiguiente da帽o exista un nexo de causalidad, sin que intervenga en la actividad ning煤n factor doloso o culposo por parte del deudor, en tal sentido se帽ala la STS. de 9 de febrero de 1.998: "identificado con la fuerza mayor en el art铆culo 1105, es todo suceso culposo imposible de prever, o que previsto sea inevitable, y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el v铆nculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el da帽o, sin que en 茅l intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del sujeto, de forma que para que tal suceso origine exenci贸n de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable". En el mismo sentido, la STS. de 18 de Diciembre de 2.006, se帽ala que "la concurrencia de los requisitos para la aplicaci贸n del art. 1.105 CC, es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1997 y 2 de marzo de 2001), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985 ; 11 de octubre de 1991 ; 31 de julio de 1996 ; 29 de diciembre de 1998 ; 8 de noviembre de 1999 ; 8 de febrero de 2000 ; 10 de octubre de 2002)".
A帽ade posteriormente la sentencia citada que "Tambi茅n tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido a posteriori de la convenci贸n que hace in煤til todo esfuerzo diligente puesto en la consecuci贸n de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento -hecho determinante- la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La "fuerza mayor" ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsi贸n (S. 20 de julio de 2000), y para ponderar su concurrencia habr谩 de estarse a la normal y razonable previsi贸n que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden pr谩ctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006)".
Tercero.- Sentado lo anterior, en primer t茅rmino debe indicarse que la demanda se funda en una causa concreta: el mal estado de la cubierta de la nave de la demandada por deficiente anclaje de la misma o falta del adecuado mantenimiento en atenci贸n a la situaci贸n de la nave, por lo tanto, la cuesti贸n a dilucidar es si los da帽os se produjeron por dicha causa o bien fueron debidos al fen贸meno meteorol贸gico acaecido en la fecha de 7 de abril de 2008 en que se ocasionaron los da帽os. Y por la parte demandada se aport贸 como prueba del correcto estado previo de la cubierta el testimonio del representante legal del responsable de su instalaci贸n y reparaci贸n, que entendemos valorado con correcci贸n en la resoluci贸n recurrida y convincente igualmente para este tribunal, sin que pudiera exigirse a la demandada otra prueba distinta en tanto acredita claramente que no puede imputarse el siniestro acaecido al deterioro de la cubierta que sostiene la demandante, sino que obedece a un suceso extraordinario, pues la intensidad del fen贸meno meteorol贸gico acaecido el d铆a de autos justifica en principio que se pueda subsumir como un caso de fuerza mayor, que en nuestro C贸digo Civil se configura conjuntamente con el caso fortuito en el art铆culo 1.105 del C贸digo Civil, aplicable tanto a la responsabilidad contractual como la extracontractual.
Tradicionalmente los sucesos meteorol贸gicos han sido considerados como de fuerza mayor, pero en base a expresada doctrina del TS su apreciaci贸n por los tribunales se ha ido limitando tanto por la vertiente relativa al requisito de "externalidad" como en la vertiente de la "imposibilidad" de correcci贸n de la conducta en caso de que sea previsible y se deba proceder a su evitaci贸n.
En el caso de autos, pese a quedar acreditado que el d铆a en que ocurri贸 el siniestro, se alcanzaron en Getafe rachas de viento de 65 kil贸metros por hora, tal como se acredita con el informe emitido por la Direcci贸n General del Instituto Nacional de Meteorolog铆a, del an谩lisis del resto de la prueba aportada cabe concluir que el fen贸meno causante de los da帽os, calificado como peque帽o tornado en expresi贸n del informe de la Polic铆a Local, se trata de un fen贸meno muy localizado seg煤n se expresa por el propio perito de la parte actora y que, siguiendo una trayectoria, perfectamente podr铆a pasar desapercibido para el centro de control situado a cierta distancia por lo que puede concluirse en la existencia de fuerza suficiente para desprender una cubierta en perfecto estado, sobre todo cuando del mismo fen贸meno se derivan otros da帽os dentro de la trayectoria del peque帽o tornado y a considerable distancia de la nave da帽ada que se ponen de relieve en las actuaciones y el desplazamiento de bobinas de madera m谩s de 100 kg incompatible con una fuerza de 65 Km/h.
As铆 pues, esa fuerza mayor, se acredita por cualquiera de las pruebas admitidas en Derecho, no solo por certificados del Centro meteorol贸gico, que, a la vista del certificado emitido no puede descartar que la fuerza del viento en la concreta y localizada zona del siniestro fuera superior como consecuencia de un peque帽o tornado.
En cualquier caso, fue un hecho notorio que en la fecha indicada se origin贸 un fen贸meno meteorol贸gico extraordinario en la zona en cuesti贸n, con diversos da帽os al margen de los causados por el desprendimiento de la cubierta, y a juicio de la Sala es suficiente el testimonio consignado por la Polic铆a Local en base a los testimonios recabados para acreditarlo, por lo que, habiendo demostrado la parte demandada que el desprendimiento de la cubierta obedece a la concurrencia de un fen贸meno extraordinario y no ten铆a defecto alguno de construcci贸n, ni por tanto se encontraba en estado de ruina o en mal estado de conservaci贸n como alega la demandante haciendo residir en ese mal estado el desprendimiento, hemos de considerar, como hace la sentencia de instancia que, una causa inusual e impensable produjo el mismo y que fue el origen del siniestro, causa para la que no hay previsi贸n posible y menos en zonas que normalmente no se ven afectos a ella.
En conclusi贸n, no ha existido error en la apreciaci贸n de la prueba, ni infracci贸n de los art铆culos 1.902 y 1.105 del C贸digo Civil, po4r  lo que, en funci贸n de lo anteriormente argumentado procede por tanto la desestimaci贸n del recurso formulado con plena convalidaci贸n de lo decidido en primera instancia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9陋) de 17 de noviembre de 2011 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

Segundo.- Conviene precisar de inicio, dada la confusi贸n que se introduce por la parte apelante en la terminolog铆a de las excepciones planteadas cuya denominaci贸n intercambia, que reiterada doctrina establece que los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones, una de contrato no cumplido "exceptio non adimpleti contractus" y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo "exceptio non rite adimpleti contractus", excepciones no reguladas expl铆citamente en el ordenamiento jur铆dico patrio pero cuya existencia esta impl铆citamente admitida en varios preceptos (art铆culos 1124 o 1100, apartado ultimo, del C贸digo Civil), y viene siendo sancionada por la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1975, 3 de octubre de 1979 y 13 de mayo de 1985, entre otras muchas).
La excepci贸n de contrato no cumplido adecuadamente solo puede triunfar cuando el defecto o defecto en la prestaci贸n realizada por el actor es de cierta importancia en relaci贸n con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanaci贸n, haci茅ndola impropia para satisfacer el inter茅s del demandado por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relaci贸n a lo bien ejecutado y el inter茅s de aquel que opone la excepci贸n quede satisfecho con la prestaci贸n entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservaci贸n del contrato solo permitan la v铆a preparatoria, bien mediante la realizaci贸n de las operaciones correctoras precisas, bien a trav茅s de la consiguiente reducci贸n del precio (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991).
Sentado lo anterior y entrando en el an谩lisis de las cuestiones sometidas a enjuiciamiento no puede en todo caso obtener el recurso favorable acogida al carecer de sustento las excepciones invocadas, ello con independencia de que resulte una obviedad la manifestaci贸n del Juez a quo acerca de que los contratos se suscriben para ser cumplidos o que se consideren acreditadas a trav茅s de los testimonios vertidos en juicio y de los documentos aportados las dificultades generadas en el negocio del demandado a consecuencia de la falta de funcionamiento del ascensor, porque se encuentra reconocido el impago de las rentas durante un per铆odo de casi cuatro a帽os y lo verdaderamente relevante es que carece totalmente de justificaci贸n ese impago cuando se contin煤a tan largo per铆odo de tiempo en posesi贸n de la cosa arrendada en esas condiciones y sin que pueda datarse la fecha en que comienza exactamente el entorpecimiento del normal disfrute de la cosa arrendada que, por otra parte, no puede achacarse a la entidad arrendadora en tanto en cuanto ha de partirse de que no consta en las actuaciones que se trate de la propietaria de la totalidad del inmueble donde radica el estudio arrendado y por tanto que tenga el poder de disposici贸n para poner remedio al irregular funcionamiento del ascensor, que la testigo achaca a la arbitraria desconexi贸n del conserje llamado F茅lix al que no se ha convocado a juicio, debiendo tenerse en cuenta adem谩s que, conforme a lo estipulado en la cl谩usula octava del contrato de arrendamiento concertado nada m谩s y nada menos que en el a帽o 1986, esto es, mucho antes de que surjan las dificultades ahora puestas de relieve, la arrendadora viene eximida de responsabilidad con respecto a la interrupci贸n de servicios y suministros entre los cuales se especifica el de ascensor especific谩ndose que ni siquiera dar谩 lugar a reducci贸n de la renta. En consecuencia debe decaer el recurso convalidando la decisi贸n adoptada en primera instancia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9陋) de 17 de noviembre de 2011 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

Tercero.- Con relaci贸n a la novaci贸n contractual debe ponerse de relieve siguiendo la reciente STS 4 de abril de 2011 que:
"A) La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para que exista novaci贸n objetiva del contrato, es preciso que el animus novandi (voluntad de novar) sea expresado por las partes de forma inequ铆voca.
As铆, la STS de 18 de marzo de 1992  establece que "la instituci贸n de la novaci贸n representa en t茅rminos generales un cambio en la relaci贸n negocial obligatoria, que cuando es esencial y de manera muy primordial, porque as铆 expresamente se recoja en el nuevo convenio el "animus novandi" (voluntad de novar) de las partes interesadas que lo introducen, tiene consideraci贸n de extintiva (art铆culos 1203, 1204 y 1207 del C贸digo Civil) la que en todo caso han de declarar expresamente los otorgantes como condici贸n indispensable para que tal novaci贸n sea operativa conforme establece el art铆culo 1.204 del C贸digo Civil. Teni茅ndose en cuenta que el concepto de novaci贸n es objeto de interpretaci贸n restrictiva por la doctrina de esta Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud de s贸lo presunciones por muy razonables que se presenten 茅stas (sentencias de 24 de febrero de 1964, 11 de febrero de 1965, 2 de junio de 1968 y 25 de enero de 1991)". Esta doctrina ha sido recogida y aplicada m谩s recientemente en las SSTS de 29 de abril de 2005 (RC n煤m. 4129/1998), de 11 de julio de 2007 (RC n煤m. 1980/2000) de 22 de mayo de 2009 (RC n煤m. 425/2004).
B) La exteriorizaci贸n del referido animus novandi (voluntad de novar) no ha de ser necesariamente de forma expresa, pudiendo ser expuesto de forma t谩cita, como refiere la sentencia de 19 de noviembre de 1993, que, tras exponer la doctrina general sobre la necesidad de que exista constancia de la voluntad de novar, establece que la novaci贸n nunca puede presumirse ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas.
Para deslindar una y otra ha de tenerse en cuenta la voluntad de las partes y la significaci贸n econ贸mica de la modificaci贸n que se ha introducido, porque se entender谩 modificativa siempre y cuando subsista el vinculo primitivo, por ello ha de estarse en caso de duda, teniendo en cuenta el principio de conservaci贸n de la relaci贸n contractual, por la modificativa como se帽ala, entre otras, la Sentencia de 29 de enero de 1982, aunque ello no podr谩 ocurrir cuando estemos ante dos contratos distintos e incompatibles. Para que se produzca la novaci贸n se exige la existencia de una obligaci贸n preexistente que se modifique o extinga, la creaci贸n de una nueva obligaci贸n, cuando se trata de novaci贸n propia, que exista una disparidad entre ambas obligaciones, que las partes tengan capacidad para realizar el acto, y especialmente la voluntad de llevar a cabo la extinci贸n de la obligaci贸n y su sustituci贸n por otra, es decir, el animus novandi, esta intenci贸n ha de aparecer con toda claridad, aunque ello no es siempre necesario, ya que el C贸digo Civil adem谩s de la voluntad expresa de novar, admite la t谩cita, deducida de la incompatibilidad de ambas obligaciones, art铆culo 1204, pero salvo dicha excepci贸n, la Jurisprudencia un谩nimemente ha establecido que la novaci贸n no se presume, exige que conste expresamente.
En el supuesto de la extintiva es necesario que se cree una obligaci贸n nueva, incompatible con la anterior, que supone la sustituci贸n de un convenio por otro, del que se deduzca con absoluta claridad la voluntad de llevar a cabo la extinci贸n de la primita obligaci贸n, y con respecto a la modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla sin constancia documental, STS de 2-10-98. La Sentencia de la Sala 1陋 del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993 declara que: "es doctrina reiterada de esta Sala que la novaci贸n nunca se presume ni puede inferirse de deducciones o conjeturas debiendo constar de modo inequ铆voco la voluntad de novar", en id茅ntico sentido las Sentencias de 3-5-56, 26-5-81, 27-11-90, 9-1-92, 2-2-93, 2-10-98  y 23-3-01, entre otras. En la novaci贸n extintiva, de conformidad con una consolidada y reiterada jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 2 de noviembre de 2000, se exige la concurrencia de dos voluntades, la de extinguir el anterior orden de intereses, y la de crear un nuevo orden vinculante para el futuro, por eso se habla de efecto dual o doble, aunque haya unidad negocial -inescindibilidad, o interdependencia novatoria-. Ello provoca la desaparici贸n de la relaci贸n contractual anterior, si subsistiera, estar铆amos ante una novaci贸n impropia o modificativa, en el supuesto de la novaci贸n extintiva siempre ser谩 necesario que el segundo o ulterior contrato sea plenamente valido y eficaz. El deslinde entre una y otra, como se帽alan las Sentencias de 16-2-83, 8-10-86, 10-2-95, ha de hacerse tomando en consideraci贸n la voluntad de las partes y la significaci贸n econ贸mica que se introduzca.
Es necesario resaltar que ha de existir el concurso de voluntades de las partes, bien expresamente o de modo t谩cito, con respecto a este 煤ltimo solo ser谩 necesario que sea patente, claro, terminante e inequ铆voco, e incluso puede considerarse como manifestaci贸n de voluntad el silencio, cuando el que calla debe hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jur铆dicas que le ligan con la otra parte, SSTS de 14-6-63 y 15-2-97, entre otras. La Sentencia de 19 de diciembre de 1990 declara que: "el consentimiento t谩cito ha de resultar de actos inequ铆vocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente (sentencias de 11 de noviembre de 1958  y 3 de enero de 1964), sin que se pueda atribuir esa aceptaci贸n al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido (sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963), exigiendo el consentimiento t谩cito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones (sentencias de 10 de junio de 1966), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese car谩cter meramente negativo del silencio, que s贸lo adquiere relevancia jur铆dica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesi贸n judicial)o sustantivo (t谩cita reconducci贸n, elevaci贸n de renta arrendaticia)o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestaci贸n de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943, insisti茅ndose en que el silencio absoluto no es producto de efectos jur铆dicos m谩s que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado s贸lo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guard贸 silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento 煤til para tener por hecha la manifestaci贸n de una determinada voluntad (sentencia de 24 de enero de 1957)".
En el presente supuesto, es evidente que no ha existido un consentimiento expreso por parte de la entidad demandada para novar, es decir, para el cambio de las condiciones establecidas en la Convocatoria por la que se rige la actuaci贸n como agente colaborador pues, como ya se ha expresado, nunca se asumieron expresamente por persona con capacidad para obligarse por parte de la entidad demandada, ni se trasluce una inequ铆voca voluntad de llevar a efecto una modificaci贸n de las relaciones contractuales, por lo dem谩s siempre sujetas a las condiciones de la convocatoria, m谩s all谩 del simple asentimiento a la operativa que la demandada puso en marcha en determinado momento. Debe decaer por tanto el recurso de apelaci贸n con plena convalidaci贸n de lo decidido en primera instancia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9陋) de 14 de noviembre de 2011 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

Segundo.- Es pac铆fica la jurisprudencia que establece que la ley, fuera de los casos en que expresamente lo establece, no consiente que el inmueble arrendado por una persona individual o jur铆dica sea ocupado por otra, ll谩mese cesi贸n, traspaso o subarriendo a la relaci贸n jur铆dica que diese lugar a tal ocupaci贸n, pues toda modificaci贸n subjetiva, introduciendo a terceros en la relaci贸n arrendaticia sin el consentimiento de la parte arrendadora o sin el cumplimiento de los requisitos legales, da causa a la resoluci贸n contractual, ocurriendo tal supuesto cuando el arrendatario crea o introduce una sociedad o cuando una utilizaci贸n pactada como individual se comparte posteriormente, ya que lo prohibido es el aprovechamiento, la ventaja o el beneficio obtenido por un tercero, a煤n con la anuencia del arrendatario, que puede resultar tambi茅n beneficiado, sin respetar la voluntad del arrendador, a quien pertenecen las facultades dispositivas, dado que el uso y goce corresponden en exclusiva al arrendatario y no a un tercero (por todas STS de 7 de enero de 1.991).
En similar sentido se pronuncia la STS 4 de abril de 1.991 al establecer que la cesi贸n inconsentida o el traspaso del local de negocio en forma distinta a la autorizada por la ley es causa de resoluci贸n del contrato de arrendamiento y, conforme a la jurisprudencia, debe entenderse por traspaso cualquier introducci贸n de un tercero en los locales arrendados, incumpliendo los requisitos legales, sin que deba exigirse al arrendador la prueba de la figura concreta de la introducci贸n del tercero, pues por su car谩cter normalmente reservado queda fuera de su capacidad probatoria demostrar si la introducci贸n obedeci贸 a cesi贸n, subarriendo o traspaso, por todo lo cual debe atribuirse al arrendatario la carga de acreditar que el acceso del tercero tuvo lugar con cumplimiento de los requisitos legales o mediando el consentimiento.
Asimismo, el Tribunal Supremo, en su STS de 13 mayo 1997, se帽al贸, en relaci贸n con la causa resolutoria contemplada en los arts. 114.2.陋 y 5.陋 LAU, as铆 como a la necesidad del consentimiento expreso o t谩cito del arrendador para la cesi贸n del local de negocio, que la jurisprudencia de la Sala 1.陋 del TS ha venido indicando lo siguiente: para que la cesi贸n, traspaso o sucesi贸n arrendaticia sea considerada como ileg铆tima es necesario que no exista consentimiento expreso o t谩cito por parte del arrendador, consentimiento este 煤ltimo que debe deducirse de hechos concluyentes e inequ铆vocos, que lleven al convencimiento de haber existido la autorizaci贸n en la sustituci贸n (STS 29 abril 1963, 15 y 30 octubre 1971, 10 marzo 1973, 21 febrero 1987, 30 junio 1992  y 14 noviembre 1995, entre otras), que existir谩 consentimiento t谩cito cuando, aun sin exteriorizar el arrendador de modo directo su querer mediante expresi贸n escrita, adopte una conducta determinante del consentimiento verbal concedido (STS 25 octubre 1993).
Tambi茅n hemos de apuntar que la introducci贸n u ocupaci贸n de un tercero en el inmueble arrendado genera una presunci贸n de concurrencia de la causa resolutoria instada, debido precisamente a que los interesados en ocultarla, para evitar las consecuencias perjudiciales que de ello se derivan, tratan por todos los medios a su alcance de mantenerla en la mayor oscuridad posible, de manera que, como excepci贸n al principio del art. 217 LEC, el arrendatario ha de justificar la legalidad de la introducci贸n de esa tercera persona a fin de destruir la presunci贸n de ilegalidad, debiendo sentarse en cada caso aquella presunci贸n atendiendo a las circunstancias concretas que en 茅l concurren (STS 11 abril 1973, 18 mayo 1981 8 mayo 1987, 25 enero y 17 junio 1988, entre otras).
La jurisprudencia anterior es resumida con acierto por la SAP Islas Baleares de 18 enero 1997, en la que, con cita a la STS de 16 de junio de 2004, establece: a) lo que determina el efecto de la resoluci贸n es la introducci贸n en el objeto arrendado de tercera persona distinta del arrendatario en connivencia con 茅ste, sin dar cumplimiento a los requisitos que la Ley previene para su validez (STS 29 febrero 1972  y 16 de noviembre 1974); b) aun cuando la cesi贸n, el subarriendo y el traspaso constituyen figuras jur铆dicas con perfiles propios, sin embargo, para los fines de la resoluci贸n de la relaci贸n arrendaticia, no es necesario una calificaci贸n exacta, pudiendo, por tanto, ejercitarse conjuntamente las dos causas, dada la dificultad inherente a la clandestinidad que se busca en estas situaciones que se desenvuelven al margen de las posibilidades fiscalizadoras del arrendador (STS 6 de marzo 1971, 29 febrero 1972, 9 de junio 1973 y 28 enero 1974); c) es indiferente que la introducci贸n sea excluyente o compartida (STS 19 de octubre 1972, 22 de junio 1973 y 16 de noviembre 1974), total o parcial (STS 19 y 31 de octubre 1972), y a t铆tulo oneroso o gratuito (STS 13 mayo 1970, 19 octubre 1972 y 12 junio 1973); d) el car谩cter simulativo o clandestino supone que no puede normalmente acreditarse la situaci贸n antijur铆dica mediante pruebas directas, por lo que es preciso acudir al medio indirecto de las presunciones (STS 30 octubre 1971, 20 enero 1972 y 9 octubre 1974); e) consecuentemente, se produce una inversi贸n de la carga de la prueba, al tener que justificar el arrendatario demandado la legalidad de la introducci贸n del tercero en el uso y disfrute de la cosa arrendada (STS 10 abril 1970), de un modo pleno, como se帽ala la STS de 30 de mayo 1972, indicativa de que esa ocupaci贸n ha de ser satisfactoriamente justificada por el arrendatario para destruir la presunci贸n de ilegalidad que l贸gicamente se deriva de aquella ocupaci贸n de la vivienda o del local de negocio, resaltando las STS de 1 de marzo 1961 y 11 de abril de 1973, que el arrendamiento urbano, caracterizado por la cesi贸n del uso o goce de una cosa por tiempo determinado y precio cierto, se desenvuelve normalmente entre las personas que en concepto de arrendador y arrendatario celebraron el contrato y la alteraci贸n de tales elementos personales, para quedar legitimada, necesita fundarse en t铆tulo legal o contractual que lo autorice, t铆tulo que debe estar plenamente justificado por la parte que lo invoque.
No obstante lo antes se帽alado, tal cesi贸n pierde su virtualidad resolutoria cuando la misma venga consentida por la arrendadora.
Es cierto que el silencio o el conocimiento no puede equipararse al consentimiento, toda vez que 茅ste, como proclama, entre otras, las STS de 29 de septiembre 1951  y 24 de mayo 1975, debe derivarse de un comportamiento o declaraci贸n que impl铆citamente lo ponga de manifiesto, puntualizando la STS 13 de febrero de 1978 que para declarar la realidad del mismo, es preciso que se deduzca de hechos o acciones, de car谩cter concluyente, que inequ铆vocamente ponga de manifiesto el aut茅ntico deseo de crear, modificar o extinguir una determinada relaci贸n jur铆dica (STS 30 noviembre 1957 y 29 enero 1965), de suerte tal que manifieste de modo aut茅ntico, sin posibilidad de dudosas interpretaciones (STS 5 julio 1960 y 14 junio 1963) y sin que sea suficiente con el mero conocimiento, que por s铆 s贸lo no implica conformidad (STS 19 junio 1950, 8 junio 1955 y 25 de enero de 1961).
Tercero.- La aplicaci贸n de la expuesta doctrina al caso de que se trata no puede concluir sino en la desestimaci贸n en su integridad del recurso interpuesto, y ello en atenci贸n a que se considera s贸lidamente fundada por parte de la Juez a quo la existencia de la cesi贸n inconsentida entre las entidades demandadas en base a la apreciaci贸n en su conjunto de la totalidad de la prueba aportada sin que, como ya se anticipada de inicio, resulte necesario reproducir los argumentos ya asumidos por este tribunal cuando de los interrogatorios de parte -de hasta siete demandantes- y diversos testigos, en conjunci贸n con la documental aportada, se desprende que la cesi贸n o subarrendamiento ha de reputarse necesariamente como inconsentida al no justificarse ni el conocimiento ni mucho menos el consentimiento de Do帽a Pepita a la modificaci贸n subjetiva que se pretende sostener por la parte demandada, dadas las contundentes manifestaciones sobre su estado de salud all谩 por el a帽o 1995 que se vierten en juicio, sin que quepa otorgar excesiva verosimilitud a los testimonios de Don  Isidoro  y Don  Narciso, en los que la parte apelante pretende sustentar el supuesto consentimiento a la cesi贸n, dadas las evidentes contradicciones y desconocimientos que se traslucen sobre cuestiones esenciales respecto de la sucesi贸n societaria y la carencia de sentido, en un curso l贸gico de los acontecimientos, para su presencia en una reuni贸n entre la propiedad y el administrador de la arrendataria en la que supuestamente se habr铆a otorgado tal consentimiento. Se considera por tanto plenamente fundada la apreciaci贸n judicial, efectuada en su conjunto y con la l贸gica omisi贸n de cualquier referencia a unos testimonios que realmente nada habr铆an de aportar al esclarecimiento de la verdadera situaci贸n, la existencia de una cesi贸n operada muy a posteriori de lo que se pretende y cuando ya hab铆a fallecido la arrendadora, aplic谩ndose en consecuencia con toda correcci贸n la apreciaci贸n de los testimonios conforme a lo estipulado en el art铆culo 326 de la LEC en forma que se comparte plenamente por esta Sala.
Debe por tanto desestimarse el recurso con plena convalidaci贸n de la decisi贸n de primera instancia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9陋) de 11 de noviembre de 2011 (D. JOSE MARIA PEREDA LAREDO).

Cuarto.- En el segundo motivo se denuncia error en la valoraci贸n de la prueba en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada relativo a los incumplimientos contractuales que se aprecian en la apelante en relaci贸n con las denominadas zonas comunes. Aduce la apelante que el juzgador de instancia entendi贸 que era una obligaci贸n contractual de la apelante Alkadir Proyectos Inmobiliarios, SA hacer entrega de las que denomina "zonas comunes", pero como acredita con los documentos 17 a 22 acompa帽ados a la contestaci贸n a la demanda -alega- se tratar铆a de zonas deportivas y comerciales de car谩cter dotacional y titularidad p煤blica; la publicidad de la actora se limitar铆a a mencionar la existencia de estas zonas, pero sin que se otorgue ning煤n derecho sobre las mismas a los compradores de las viviendas, al tratarse de terrenos p煤blicos que la promotora tiene obligaci贸n de ceder al Ayuntamiento de Pe帽铆scola.
Tal y como se帽ala la sentencia de instancia, la cl谩usula primera del contrato privado de compraventa s铆 menciona entre su objeto "la parte proporcional que le corresponda de los elementos comunes de la urbanizaci贸n", y tanto el folleto publicitario como el v铆deo promocional aportado a los autos integran el contenido del contrato en cuanto que se trata de elementos o prestaciones ofrecidos por el promotor a los compradores que no pueden considerarse meras argucias o artificios 煤tiles para atraer compradores pero inh谩biles para ser reclamados por 茅stos, lo que ser铆a tanto como permitir ofrecer lo que no se va a entregar; esa publicidad forma parte del contenido del contrato y lo ofrecido est谩 incluido en el precio concertado, de modo que la no entrega de lo comprometido supone incumplir el contrato. As铆, en el folleto publicitario acompa帽ado a la demanda como documento n潞 7, bajo el apartado "Descripci贸n", se dice, entre otras cosas: "Amplios jardines y piscinas, con importantes zonas comerciales y de ocio, instalaciones deportivas, etc. constituyen las zonas comunes del residencial". Por tanto, la cl谩usula primera  del contrato confiere al comprador derecho a una parte proporcional de los elementos comunes de la urbanizaci贸n y 茅stos, seg煤n la publicidad de la promotora apelante, comprenden importantes zonas comerciales, de ocio e instalaciones deportivas, que sin embargo no se han llevado a cabo, lo que constituye incumplimiento sustancial del contrato de compraventa y genera el derecho de la compradora a la resoluci贸n del contrato (art铆culo 1.124 del C贸digo civil).
Esta vinculaci贸n del oferente a la publicidad efectuada y la integraci贸n de dicha publicidad en el contenido del contrato, generando su incumplimiento responsabilidad del oferente, ha sido reiteradamente declarada por el Tribunal Supremo. As铆, la STS (Sala de lo Civil, Secci贸n 1陋) n煤m. 910/2004, de 29 septiembre, recoge la referida doctrina jurisprudencial, se帽alando (se han subrayado determinadas frases relevantes): "La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado con reiteraci贸n sobre los efectos de la publicidad en la determinaci贸n del contenido obligacional de los contratos; as铆, dice la sentencia de 7 de noviembre de 1988 que « la publicidad sobre un objeto, sobre todo si es un objeto a煤n no existente, forma parte esencial de la oferta, como se reconoce por la doctrina y ha venido a proclamar el  art. 8 de la Ley 26/1984, general para la defensa de los consumidores y usuarios, y origina responsabilidad del oferente »; la de 21 de julio de 1993 se帽ala «la obligaci贸n exclusiva de la promotora de finalizar la obra de modo que re煤na las caracter铆sticas constructivas ofrecidas p煤blicamente a los futuros compradores, conforme a lo que establecen los  arts. 1096, 1101, 1256 y 1258 del C贸digo Civil  y  art. 8 de la Ley General  para la Defensa de los Consumidores y Usuarios».
La sentencia de 8 de noviembre de 1996, despu茅s de citar las dos anteriores adem谩s de otras varias, concluye: «Quiere decirse con el resumen jurisprudencial que antecede que, bien por la vinculaci贸n a la oferta, ya por la Ley General de Protecci贸n de Consumidores y Usuarios, sea por los art铆culos generales sobre obligaciones y contratos que se han ido citando, la Audiencia no pod铆a prescindir de los treinta y cinco folletos de propaganda aportados a los autos; y al tenerlos en cuenta, su valoraci贸n de la prueba se muestra, cuando menos, il贸gica, ya que se trata de documentos que contienen actividad publicitaria, con intenci贸n de atraer a los clientes (art. 2 del Estatuto de la Publicidad, Ley 61/1964, de 11 de junio), constituyendo una clara oferta, de forma que al no entenderlo as铆 se infringen los arts. 57 del C贸digo de Comercio, el principio de la buena fe y el art. 1283, a que alude el motivo tercero, debiendo tal publicidad integrar los contratos, pues para que no fuese as铆 ten铆a que excluirse expresamente de los mismos el contenido de los folletos, sin que para tal consideraci贸n fuera necesario apreciar enga帽o o fraude, extremo que no requiere el  art. 8 de la Ley de Consumidores (sobre sus principios y compatibilidad con las normas de derecho sustantivo, civil y mercantil, ver sentencia de 22 de julio de 1994), que tambi茅n ha de considerarse infringido (motivos 4潞 y 5潞, en relaci贸n con la jurisprudencia acotada), m谩xime si la interpretaci贸n se relaciona con el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril ».
Doctrina que igualmente mantiene la sentencia de 30 de junio de 1997con cita expresa del art. 8 de la Ley 26/1984 ".
Y a帽ade despu茅s: "La doctrina jurisprudencial expuesta hace decaer el motivo al quedar integrado el contrato de compraventa suscrito con los integrantes de la comunidad actora por los folletos de propaganda acompa帽ados con la demanda, viniendo obligada la promotora demandada a entregar lo ofertado en dichos folletos".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8陋) de 5 de diciembre de 2011 (D陋. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ).

SEGUNDO.- (...) Con car谩cter previo y con la finalidad de contestar a la cuesti贸n suscitada por la recurrente, en cuanto al car谩cter de las patolog铆as objeto de la litis y si las mismas pueden o no incardinarse en el concepto de "ruina" a que se refiere el art铆culo 1.591 del C贸digo Civil, es evidente que la parte recurrente no desvirt煤a los argumentos expuestos en la sentencia combatida, en la que se concluye afirmativamente, a tenor de la jurisprudencia existente sobre la materia. La Sala hace suyas las citas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de instancia, debiendo mencionar a mayor abundamiento el pronunciamiento efectuado al respecto en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2010  que se帽ala "La existencia de ruina, a los efectos del art铆culo 1591 del C贸digo Civil precisa de una doble apreciaci贸n: una, de 铆ndole f谩ctica, que consiste en la fijaci贸n de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo; y otra, de 铆ndole jur铆dica, que consiste en la calificaci贸n de aquella base f谩ctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: f铆sica, potencial o funcional. Siendo necesario para la primera apreciaci贸n -la que tiene que ver con la identificaci贸n del vicio o defecto constructivo- tener en cuenta las alegaciones de las partes y los medios de prueba, pues, al tratarse de una cuesti贸n de hecho, su fijaci贸n corresponde al juzgador de instancia, sin que, por consiguiente, pueda ser sometida a la revisi贸n casacional (SSTS 26 de marzo y 10 de septiembre de 2007; 16 de julio 2009).... Interesa resaltar que el concepto de ruina funcional gravita en torno a la idoneidad de la cosa para su normal destino y al valor pr谩ctico de la utilidad y seguridad de una adecuada construcci贸n. Los desperfectos y deficiencias existentes trascienden de meras imperfecciones corrientes, y hacen dif铆cil o penosa la normal utilizaci贸n y habitabilidad del inmueble, convirtiendo su uso en irritante o molesto, y en tal sentido han de ser reputadas deficiencias graves, constitutivas de vicios ruin贸genos a los efectos de la responsabilidad decenal el art铆culo 1591 del C贸digo Civil, en l铆nea con el criterio o regla de juicio que cabe deducir de las sentencias de  esta Sala (SSTS de 21 de marzo de 2002;  13 de febrero de 2007;  5 de junio 2008), en los que cabe apreciar un grado de afectaci贸n al normal uso y habitabilidad del edificio y un grado de incomodidad y molestias en su utilizaci贸n similar al que naturalmente se deriva de las deficiencias de que adolece el inmueble en el caso aqu铆 contemplado".
En el presente caso, no hay raz贸n alguna para modificar el criterio asentado en la resoluci贸n combatida; las deficiencias que son objeto de discusi贸n deben en su conjunto (sin perjuicio de que luego se examinen de forma separada cada una de ellas) reputarse como vicios ruin贸genos a los efectos del precepto legal en virtud del cual se reclama. La propia perito que ha emitido el informe aportado a los autos por la parte reclamada, D陋 Coro, ha admitido que hay defectos en la urbanizaci贸n que impiden la normal utilizaci贸n de sus dependencias, lo que constituye, a su entender, un supuesto de ruina (nos estamos refiriendo al botiqu铆n, que no puede ser destinado a la finalidad para la que se construy贸).

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8陋) de 14 de noviembre de 2011 (D陋. MARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA).

SEGUNDO.- Como recoge la sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13陋, de fecha 29-12-2006 (EDJ 2006/439706) "el juicio de precario ha sufrido una trascendente modificaci贸n en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en la que ha perdido el car谩cter sumario con que era concebido en la anterior, para configurarse como un juicio plenario en el que, por tanto, no s贸lo pueden sino que deben enjuiciarse y decidirse las cuestiones complejas que se susciten en torno al t铆tulo de la posesi贸n discutida, sin que resulte admisible remitir a las partes al declarativo correspondiente. Seg煤n el art铆culo 250.1.2潞 de la LEC, se decidir谩n en juicio verbal, cualquiera que sea su cuant铆a, las demandas que pretendan la recuperaci贸n de la plena posesi贸n de una finca r煤stica o urbana, cedida en precario, por el due帽o, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
La sentencia reca铆da en este juicio, seguido en raz贸n a la materia de desahucio por precario, produce el efecto de cosa juzgada material, lo que incluye dentro de su 谩mbito cualquier debate en torno al derecho a poseer que pudiera ostentar el detentador material de la finca, por complejo que sea, ya que en otro caso se ver铆a imposibilitado de volver a plantearlo en un litigio ulterior, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 222 de la LEC. Eficacia que claramente se infiere de la falta de inclusi贸n de esta clase de juicio en los n煤meros 2 a 4 del art铆culo 447 de la misma Ley. Esta invocaci贸n legal es justificada en la Exposici贸n de Motivos de la Ley 1/2000 (apartado XII) de esta forma: "La experiencia de ineficacia, inseguridad jur铆dica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensi贸n de desahucio, una situaci贸n de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad".
Por su parte la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coru帽a de 4 octubre 2006 especifica que "con car谩cter previo ha de se帽alarse que pese a la aparente dicci贸n del art. 250.1.2潞 LEC ("cedida en precario") no cabe deducir que se haya querido restringir el 谩mbito del juicio de recuperaci贸n posesoria a los supuestos estrictos de posesi贸n sin t铆tulo, sino que ha de abarcar el supuesto jur铆dicamente equivalente de posesi贸n en virtud de t铆tulo que haya perdido su validez, que sigue siendo invocado por la aplicaci贸n judicial de la nueva LEC (AP Madrid, sec. 14陋, 3-11-2005; AP Barcelona, sec. 1陋, 10-10-2005; AP Pontevedra, sec. 1陋, 6-5-2005; AP A Coru帽a, sec. 5陋, 17-1-2003; AP A Coru帽a, sec. 6陋, 28-6-2002). De forma amplia y detallada resuelve la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 1 de septiembre del 2006, el cauce, 谩mbito y acci贸n a analizar en el juicio verbal de desahucio por precario. As铆 rese帽amos que: "Cierto que hasta la promulgaci贸n y entrada en vigor de la nueva ley procesal el juicio de desahucio por precario se configuraba como un juicio sumario y se declaraba que era cauce insuficiente para analizar cuestiones m谩s complejas que la mera comprobaci贸n de la existencia de un t铆tulo justificativo de la posesi贸n, remiti茅ndose a las partes para cualquier otra cuesti贸n al declarativo correspondiente. Esta materia se ha visto sustancialmente alterada por la nueva ley que en su misma exposici贸n de motivos se帽ala el car谩cter plenario del juicio verbal y de la acci贸n de desahucio por precario que a trav茅s de 茅l se puede ejercitar, de manera que debemos examinar en este juicio verbal todas las cuestiones que pueden afectar a la posesi贸n del demandado, en orden a valorar si hay o no situaci贸n de precario".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8陋) de 7 de noviembre de 2011 (D陋. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ).

SEXTO.- Resta por examinar el recurso formulado en nombre y representaci贸n de AUTOESCUELA IMPACTO, S. L., quien discrepa del pronunciamiento efectuado en la instancia, en virtud del cual se rechaza su petici贸n formulada por el concepto de paralizaci贸n del veh铆culo de su propiedad (un total de 3.145,50 euros).
Debe partirse de la base de que el art铆culo 1.106 del C贸digo Civil establece que "la indemnizaci贸n de da帽os y perjuicios comprende no s贸lo el valor de la p茅rdida que hayan sufrido, sino tambi茅n la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor...".
Seg煤n la jurisprudencia del T.S., reflejada ya en la sentencia de 22 de junio de 1.967, "el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinaci贸n y l铆mites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas, el derecho cient铆fico sostiene, que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto".
Declara asimismo, que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias sin que sean dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditas y probadas mediante justificaci贸n de la realidad del lucro cesante (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.983, de 30 de noviembre de 1.993 y 11 de junio de 1.997).
En la actualidad, en que tan profusa informaci贸n jur铆dica proporcionan las bases de datos informatizados, basta echar un vistazo a cualquiera de ellas en relaci贸n a los t茅rminos "veh铆culo autoescuela" y "lucro cesante", para comprobar c贸mo se repiten una y otra vez los mismos argumentos sobre la dificultad de la prueba del lucro cesante en el caso de los veh铆culos que, dedicados a impartir clases pr谩cticas por las autoescuelas (como en otros casos dedicados a una actividad empresarial), sufren un siniestro de tr谩fico y una paralizaci贸n de su actividad y c贸mo difieren en la valoraci贸n unos tribunales y otros; en muchos de los casos la prueba aportada para la valoraci贸n del lucro cesante ha sido la misma: la certificaci贸n de asociaciones o agrupaciones del sector, declaraciones de los ingresos obtenidos bien de la renta de las personas f铆sicas o jur铆dicas y siempre, evidentemente, el certificado de estancia del veh铆culo en el taller que ha procedido a su reparaci贸n a fin de comprobar el tiempo de paralizaci贸n del mismo. La conclusi贸n que se extrae de la lectura de todos esos distintos pronunciamientos judiciales no es otra que la de la insuficiencia probatoria de aquellos medios para acreditar algo tan et茅reo como una ganancia dejada de obtener. De modo que al final, los tribunales acuden a una soluci贸n de equidad, basada en la moderaci贸n de lo pedido y relacionada con lo que se dice en los tribunales cercanos.
La parte reclamante, en este caso la propietaria del veh铆culo, para formular la reclamaci贸n por el concepto de lucro cesante, aporta la certificaci贸n emitida por los talleres que han reparado el veh铆culo siniestrado donde se acredita la estancia del veh铆culo desde el 3 de mayo de 2006 hasta el 19 del mismo mes y a帽o (documento n潞 11 de la demanda) y una certificaci贸n de la Asociaci贸n Provincial de Autoescuelas de Madrid, en la que se dice que la entidad es propietaria del veh铆culo Volkswagen Golf matr铆cula 2111 CGT (que nada tiene que ver con estos autos) e informa del precio medio que las Autoescuelas de Madrid tienen asignado para sus clases pr谩cticas para la obtenci贸n del Permiso B durante el a帽o 2007 (si es de 45 minutos 23,30 euros), dentro de la libertad con que cuentan para fijar los mismos.
Aunque la citada certificaci贸n se refiera a un veh铆culo que nada tiene que ver con la litis y se refiera a una anualidad posterior a la que se refiere 茅sta y en la que tuvo lugar la reparaci贸n, no cabe duda que el veh铆culo siniestrado y propiedad de la Autoescuela demandante se destina al servicio de Escuela de Conductores (as铆 consta en el permiso de circulaci贸n obrante al folio 143 de las actuaciones) y por ello 茅sta se vio, como consecuencia, del siniestro objeto de la litis, privada de la utilizaci贸n del referido veh铆culo y, por tanto, de poder destinar el mismo al servicio que le es propio y aunque no haya quedado acreditado de forma precisa el importe de la p茅rdida, por las dificultades antes referidas, debe fijarse un importe que cubra las mismas, debiendo tener en cuenta para ello los siguientes condicionantes: 1) El importe de la certificaci贸n es para una anualidad posterior, 2) Recoge el importe bruto, esto es, el importe medio que las Autoescuelas cobran por sus clases, sin que en tal importe vengan computados los gastos en que incurren para poner en circulaci贸n el veh铆culo (por ejemplo, sueldo del profesor, combustible, mantenimiento), 3) Como antes qued贸 dicho, se ha declarado en la presente resoluci贸n que se produjeron dos colisiones y que la reparaci贸n de los da帽os causados en la parte delantera y en la lateral del veh铆culo ha ascendido casi al doble del importe de los da帽os traseros, declarando la responsabilidad en aquellos al 50 % del conductor del veh铆culo de la Autoescuela y de la conductora del Toyota Corolla, por lo que la falta de ingresos por la paralizaci贸n del veh铆culo debe ser tambi茅n compartida.
Todos los condicionantes anteriores llevan a la Sala a fijar por el concepto de lucro cesante una cantidad de 1.000 euros que unidos a los 200 euros fijados en la instancia por el concepto de franquicia hacen un total de 1.200 euros, que deber谩 abonarse por los demandados junto con los intereses fijados en la sentencia de instancia, ya que en este punto el pronunciamiento no ha sido objeto del recurso de apelaci贸n formulado por L铆nea Directa.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8陋) de 27 de octubre de 2011 (D. JESUS GAVILAN LOPEZ).

SEGUNDO.- Motivo del recurso: sobre la valoraci贸n de la prueba e interpretaci贸n del contrato.-
1.- Doctrina y jurisprudencia.- Dice la Sentencia de esta A.P. de Madrid, Secci贸n 9陋 de 24 de Noviembre de 2.005 citando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Secci贸n 5陋, de 19 de marzo de 2003, que respecto al contrato de corretaje o comisi贸n: "La sentencia de esta misma Sala de 16-07-97 se帽ala que "Como se ha afirmado en las sentencias de 17-10-94 y 13-10-95 de esta Sala as铆 como la de 16-07-91 de la Sala 1 陋 de esta Audiencia, el contrato de corretaje es definido por la doctrina como aqu茅l por el que una de las partes (el comitente) encomienda a la otra (el corredor) la realizaci贸n de gestiones dirigidas a facilitar la ulterior celebraci贸n con un tercero de un contrato en el que est谩 interesado o para que le indique la oportunidad o la persona con quien puede celebrarlo. Se configura as铆 como un contrato at铆pico, consensual y oneroso perteneciente al grupo de los contratos de gesti贸n y mediaci贸n. Al carecer de espec铆fica regulaci贸n en nuestro ordenamiento, ha de regirse por las normas generales de los art. 1.254 y siguientes del CC. Y la anal贸gica aplicaci贸n de las normas de otros tipos contractuales afines al mismo, como el mandato, comisi贸n mercantil o arrendamiento de servicios. En cuanto al devengo de honorarios por el corredor, es preciso que el negocio se haya celebrado gracias a su actividad mediadora, de manera que entre intervenci贸n del corredor y celebraci贸n del negocio ha de mediar una relaci贸n de causa a efecto, relaci贸n causal que ha de ser valorada en cada caso concreto.
Como se ha afirmado en las sentencias del TS. De 21-10-654, 18-12-86, 3-1-89 EDJ 1989/18, 11-2-91 EDJ 1991/1367, 26-3-91 EDJ 1991/3266 y 23-9-91 EDJ 1991/8843, los servicios del agente inmobiliario deben ser retribuidos tanto si el negocio proyectado se consigue como resultado de su gesti贸n mediadora como si el oferente se aprovecha de su labor para celebrarlo.
M谩s a煤n, las sentencias del TS. 3-6-50 y 7-1-57 hab铆an ido m谩s all谩 de afirmar que el corretaje ha de ser satisfecho a煤n despu茅s de extinguido o revocado el encargo conferido al mediador, siempre que se acredite que la celebraci贸n del contrato encargado fue posible merced a la actividad que, durante su vigencia, desarroll贸 el corredor."
Conforme a lo expuesto, para el devengo de honorarios del corredor es preciso que el contrato se haya celebrado gracias a su actividad mediadora, de manera que entre la intervenci贸n de aqu茅l y la celebraci贸n del contrato ha de existir una relaci贸n de causa a efecto. Como se afirma en las sentencias del TS. De 3-1-89, 11-2-91, 26-3-91 y 23-9-91, los servicios del agente inmobiliario han de ser retribuidos tanto si el negocio inmobiliario se logra a trav茅s de su gesti贸n como si el oferente lo concluye por s铆 aprovech谩ndose de su labor. Incluso como ha afirmado nuestro Alto Tribunal, el corretaje ha de ser satisfecha a煤n despu茅s de extinguido o revocado el encargo siempre que se acredite que la celebraci贸n del contrato encargado fue posible merced a la actividad que durante su vigencia desarroll贸 el corredor."
En cuanto a la perfecci贸n del contrato o momento en que se consuma el derecho a percibir los honorarios por parte del agente inmobiliario o comisionista, y abordando un supuesto como el enjuiciado en este recurso, diferenciando el contrato privado y posterior otorgamiento de escritura p煤blica, la Sentencia de la AP Granada de 22 diciembre 2005, sec. 4 陋, S 22-12-2005, n潞 722/2005, rec. 478/2005, dice que “...Como de contrato de corretaje se trata, parece oportuno tener en consideraci贸n previamente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca de la identidad de este y su posterior plasmaci贸n al caso debatido. Dice el Tribunal Supremo que referido contrato es at铆pico con sustantividad propia, que vincula solo al corredor a quien se encarga la mediaci贸n, es, dice la sentencia de 5-2-96 EDJ 1996/274, un contrato de "facio ut des", principal, consensual, bilateral, por el que una de las partes (corredor) se compromete a indicar a otra (comitente) la oportunidad de concluir un negocio jur铆dico con un tercero, o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribuci贸n (Sentencias de 24-6-92  EDJ 1992/6833, 21-5-92  EDJ 1992/5087, 10-3-93  EDJ 1993/2390, 22-XII-92 EDJ 1992/12740), de modo que es preciso una vinculaci贸n inmediata y directa entre corredor y comitente tendente a la obtenci贸n de un resultado, pero esto desde luego no supone supeditaci贸n a ese resultado, pues ya dec铆a la sentencia del mismo Alto Tribunal de 25-6-94 EDJ 1994/5620, que el contrato de corretaje se limita a que el agente ponga en contacto a un presunto comprador con el vendedor comitente, para que ellos luego perfeccionen (o no), (sic) el correspondiente contrato de compraventa.... Si se recuerda que la compraventa tiene dos fases, una de perfecci贸n y otra de consumaci贸n, f谩cilmente se alcanza el 谩mbito de actuaci贸n del corredor. Dice el art. 1.450 del C贸digo Civil que la venta se perfeccionar谩 entre comprador y vendedor y ser谩 obligatoria para ambos si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio aunque ni la una ni el otro se haya entregado; hasta aqu铆 llega la labor de mediaci贸n del corredor ya en su l铆mite extremo (recu茅rdese lo que dice la citada sentencia de 25-6-94). Y en el presente caso consta un contrato celebrado entre los ahora litigantes a virtud del que la demandada encargaba al actor la venta de una finca plenamente identificada, con fijaci贸n del precio de la comisi贸n del corredor, que ser铆a una, aunque se pagara en dos plazos, uno en aquel momento y otro al otorgarse la escritura p煤blica, lo que no significa obviamente que hubiera dos compraventas y por tanto dos motivos de comisi贸n, de manera que seg煤n la intenci贸n de la apelante, como el corredor no estuvo en el otorgamiento de la escritura no pod铆a percibir la comisi贸n pendiente de pago. El contrato fue uno, y queda acreditado hasta la saciedad que este se celebr贸 debido a la intermediaci贸n del actor, hasta el punto que la demandada pag贸 parte de esa comisi贸n, por lo que si el contrato se lleg贸 a perfeccionar debido a la intermediaci贸n del corredor no hay motivo alguno para que no cobre la comisi贸n estipulada. Sobre este extremo tiene dicho el Tribunal Supremo, que la venta ha de ser consecuencia de la actuaci贸n del corredor, que por su mediaci贸n qued贸 perfeccionado (Sentencias 23-9-91 EDJ 1991/8843, 30-XI-93  EDJ 1993/10900, 4-7-94  EDJ 1994/11851) y as铆 fue, qued贸 perfeccionado, incluso podr铆a decirse sin reparo, que se consum贸, o sea se lleg贸 a la segunda fase de la compraventa, porque se otorg贸 la escritura p煤blica y mediante la tradici贸n instrumental se transmiti贸 la propiedad (art. 1.462 del C贸digo Civil EDL 1889/1); despu茅s las partes podr铆an adaptar los t茅rminos del contrato a sus respectivos intereses, pero el contrato consumado fue la consecuencia de la actuaci贸n de intermediaci贸n del actor. Por tanto si es irrebatible esta actuaci贸n del actor, deviene consecuente el cobro de la comisi贸n, lo que no es m谩s que cumplir su contraprestaci贸n la otra parte, o sea la vendedora ahora demandada (Sentencias de 30-9-92 EDJ 1992/9447, 3-1-89 EDJ 1989/18, 24-6-92 EDJ 1992/6833) y a esto ser铆a totalmente ajeno el que despu茅s una parte incumpla el contrato, ya se diera o no el supuesto del art. 1.504 del C贸digo Civil, porque la vida del contrato de compraventa celebrado era totalmente ajena al contrato de corretaje que la promovi贸; solo requer铆a este la suerte del otro si as铆 se hubiese estipulado, lo que aqu铆 no ha sucedido, porque adem谩s ni siquiera se produjo ese requerimiento, sino que como se dijo antes el contrato se consum贸..”.
2.- Aplicaci贸n al presente caso.- El tenor literal del contrato refiere la actividad del comisionista al hecho de abonar las comisiones establecidas, "por la venta de las viviendas mencionadas...", no se distingue ni menos a煤n se establece como condici贸n el hecho de otorgarse escritura p煤blica, lo que ser铆a contrario aunque no il铆cito, en relaci贸n con la naturaleza del contrato de comisi贸n o corretaje; por otra parte y de acuerdo con la anterior doctrina y jurisprudencia, es claro que el contrato se perfecciona por el mero documento privado, sin perjuicio de poder compelerse las partes a su otorgamiento, de acuerdo con el art铆culo 1.279 del CC. Tampoco el hecho del pago fraccionado puede relacionarse con dicha condici贸n de otorgamiento de escritura p煤blica, por los fundamentos expuestos, pues, antes al contrario, lo 煤nico que cabe inferir del mismo es la facilidad al promotor de hacerlos efectivos, por raz贸n del desarrollo de la venta de toda la promoci贸n de viviendas.
En consecuencia esa valoraci贸n de la prueba y contrato es plenamente ajustada a derecho, y a los criterios de ponderaci贸n dentro de esa funci贸n propia del juzgado de instancia.

viernes, 30 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8陋) de 24 de octubre de 2011 (D陋. MARGARITA OREJAS VALDES).

SEXTO.- Entrando en el examen de la segunda de las cuestiones que acabamos de enunciar, debemos comenzar se帽alando que la figura o excepci贸n de la falta de litisconsorcio pasivo necesario no ven铆a prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo de creaci贸n jurisprudencial que entend铆a que, si bien el actor era libre de llamar al proceso como demandado a quien tuviera por conveniente, no lo era menos que para que la relaci贸n jur铆dico-procesal pudiera quedar v谩lidamente constituida era preciso que en ella estuvieran como demandantes o demandados todas aquellas personas unidas por la relaci贸n jur铆dico-material, aquellas a las que pudiera afectar "directamente" la sentencia que pudiera dictarse y tambi茅n las que pudieran tener "un inter茅s legitimo" en impugnarla, pues de lo contrario no pod铆a dictarse sentencia sobre el fondo, sino que proced铆a la absoluci贸n en la Instancia, en aras del principio de tutela efectiva y para evitar que pudieran dictarse sentencias contradictorias o atentar contra la santidad de la cosa juzgada, pero esta doctrina ten铆a una excepci贸n con base en el art铆culo 1144 del C.c. y era que, en el caso de la solidaridad tanto propia como impropia, el acreedor o perjudicado puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, sin perjuicio de las acciones de repetici贸n que siempre se puede ejercitar.
As铆, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 10 de julio de 1990, establece: "Conviene de principio recordar que la obligaci贸n solidaria presupone una pluralidad de sujetos, activos, pasivos o mixtos, una unidad de objeto, una duplicidad en las relaciones obligacionales, tanto vinculantes externamente entre los acreedores y el deudor o entre el acreedor y los deudores como internamente de unos y otros entre s铆, y finalmente una identidad de la causa com煤n obligacional; la unidad de la prestaci贸n hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el cr茅dito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor de todo; principios doctrinales que nuestro ordenamiento recoge en el art. 1137 del C.c., "teniendo cada acreedor derecho a pedir a cada deudor el deber de prestar 铆ntegramente las cosas objeto de la obligaci贸n", no pudiendo existir la solidaridad sin la concurrencia de la identidad, en el sentido que se acaba de describir; en el aspecto vinculativo, junto a las relaciones externas que ligan a los acreedores y a los deudores, existen las puramente internas entre estos dos grupos de sujetos, traducidas positivamente en las prevenciones de los arts. 1145, 1146 y 1147 del C贸digo Civil, en cuanto a la insolvencia o culpa de alguno, o a la remisi贸n individual seguida del pago total".
Sentada esta doctrina y para su aplicaci贸n al presente recurso, estimada la solidaridad entre los posibles distintos responsables, ya que a tenor del art铆culo 1903 del C贸digo Civil  la obligaci贸n de reparar el da帽o causado por culpa o negligencia es exigible no solo por los actos u omisiones propios sino tambi茅n por los de aquellas personas de quien se debe responder, y esta responsabilidad por hecho il铆cito ajeno, que tiene su fundamento en la presunci贸n de culpa "in eligendo" o "in vigilando" o incluso en la creaci贸n de un riesgo requiere como presupuesto inexcusable, en la hip贸tesis del p谩rrafo 4潞 del citado precepto, que exista una relaci贸n jer谩rquica o de dependencia m谩s o menos intensa seg煤n las situaciones concretas, entre el ejecutor causante del da帽o y la persona o entidad a quien se exige la responsabilidad, pero que como ya hemos razonado s铆 existe en el caso tratado. Por tanto, debe de desestimarse igualmente este motivo del recurso ya que de acuerdo con lo plasmado no cabe alegar la excepci贸n de litisconsorcio pasivo necesario.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8陋) de 24 de octubre de 2011 (D陋. MARGARITA OREJAS VALDES).

S脡PTIMO.- El art. 1902 del C.c. base de la pretensi贸n ejercitada por la parte actora y apelante, que regula la responsabilidad extracontractual como expone el T.S., entre otras numerosas resoluciones, en Sentencias de 24 de enero de 1995  y de 7 de septiembre de 1998, para que pueda prosperar dicha pretensi贸n, han de concurrir los siguientes requisitos o circunstancias: a).- En primer lugar, una acci贸n y omisi贸n negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnizaci贸n, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el art铆culo 1903 del mencionado C贸digo Civil.
Debe ser la parte que reclame los da帽os por culpa extracontractual el que acredite la concurrencia o negligencia de la parte demandada, sin que pueda entenderse que en estos casos existe una inversi贸n de la carga probatoria, en los supuestos de reclamaci贸n de da帽os materiales debe ser la parte actora la que acredite la concurrencia de todos los requisitos que exige el Art. 1902 del C.c., es decir la acci贸n y omisi贸n culposa, el resultado da帽oso y la relaci贸n de causalidad entre los dos elementos anteriores sin que pueda entenderse que se produce ni una objetivaci贸n de la culpa, ni tampoco la inversi贸n de la carga probatoria pues es reiterada y constante la doctrina legal y jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, que en el caso y en aplicaci贸n del art. 1902 del C.c., no se produce la inversi贸n de la carga de la prueba con relaci贸n a la acreditaci贸n de la culpa o negligencia debiendo ser el conductor que atribuye a la conducta del otro conductor la conducci贸n imprudente el que acredite su concurrencia.
Dicho de otra forma el T.S., pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicaci贸n de la teor铆a del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa y omisiva pero imprudente por parte del demandado y un nexo entre dicha conducta y la producci贸n del da帽o, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el c贸mo y el por qu茅 se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento da帽oso (STS de 13 de junio de 1996), y en cuanto a los l铆mites de la objetivaci贸n las de 9 de marzo de 1984, 26 de noviembre de 1990, 23 de noviembre de 1991 y 20 de mayo de 1993, pronunci谩ndose en an谩logos t茅rminos la STS de 2 de abril de 1996, que recoge las de 3 de noviembre de 1993 y 29 de mayo de 1995. En todo caso, la inversi贸n de la carga de la prueba solo alcanza al campo de la culpa siempre que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad del demandante la prueba de los dem谩s presupuestos se帽alados para exigir la responsabilidad que pretende.
b).- En segundo t茅rmino, la producci贸n de un da帽o de 铆ndole material o moral que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinaci贸n exacta de su cuant铆a pueda dejarse para el periodo de ejecuci贸n.
c).- Y, finalmente, la adecuada relaci贸n de causalidad entre la acci贸n y omisi贸n culposa y el da帽o o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causaci贸n adecuada, que exige la necesidad de que los resultados da帽osos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinaci贸n de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado da帽oso, una relaci贸n de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos facticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelaci贸n de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producci贸n del da帽o, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y es esta necesidad de una cumplida justificaci贸n no puede quedar desvirtuada por una posible aplicaci贸n de la teor铆a del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversi贸n de la carga de la prueba, aplicables en la interpretaci贸n de los art铆culos 1902 y 1903 del C.c., pues "el c贸mo y el por qu茅 se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento da帽oso (SSTS de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988, 27 de octubre de 1990 y 25 de febrero de 1992).
En el caso tratado, y como ya hemos dejado plasmado en los fundamentos jur铆dicos anteriores, ha resultado probado por la propia declaraci贸n del demandado ratificada por la declaraci贸n de los testigos que cuando D. Segismundo, portero de la finca y que trabaja para la sociedad demandada, comenzaba a cortar el c茅sped, una tuerca salt贸 y golpe贸 en el ojo al actor que estaba sentado en un banco del jard铆n sin que se le hubiera avisado previamente que no pod铆a estar all铆, teniendo en cuenta el peligro que puede entra帽ar dicha actividad, lo que implica un incumplimiento del deber de emplear la debida cautela en los actos, tal cuesti贸n solo se elimina mediante la demostraci贸n cumplida de que el sujeto obr贸 con toda la diligencia exigible lo que no es el caso, por lo que debe de rechazarse el recurso y confirmar la sentencia apelada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8陋) de 24 de octubre de 2011 (D陋. MARGARITA OREJAS VALDES).

QUINTO.- La "ficta confessio" que se contempla en el art. 304 de la LEC no es un efecto que se produce de manera autom谩tica ante la incomparecencia de una cualquiera de las partes o de sus representantes legales o testigos propuestos, sino que se est谩 en presencia de una facultad otorgada a los 贸rganos jurisdiccionales de la que, en todo caso, deber谩 hacerse prudente uso en atenci贸n a su natural finalidad.
Es lo cierto que, con relaci贸n a los hechos en los que la parte hubiere intervenido personalmente, puede la contraria no disponer, en t茅rminos de razonabilidad, de otros medios probatorios alternativos al interrogatorio de la parte para acreditar la veracidad de sus afirmaciones f谩cticas, de manera que resulta inconveniente permitir que la pr谩ctica de dicha prueba quede a la voluntad de quien debe protagonizarla, de tal suerte que su incomparecencia impida a la contraria acreditar los elementos esenciales de su pretensi贸n. Precisamente, para evitar esta eventualidad se prev茅 normativamente la facultad de que, en tales casos, pueda el Juzgador de Instancia tener por acreditados los hechos en los que el interrogatorio hubiera consistido, de la misma manera que podr铆a hacerlo cuando las respuestas resultaran evasivas o la parte se negara a contestar. De otro modo, quedar铆a situado, quien propone la pr谩ctica de la prueba, en una cierta situaci贸n de indefensi贸n en la medida en que le ser铆a imposible hacer uso, a veces, del 煤nico medio probatorio del que pudiera disponer y otras de uno de los medios de prueba esenciales para acreditar sus pretensiones. En virtud de las razones se帽aladas, el uso de la "ficta confessio" resulta ser una facultad discrecional del 贸rgano enjuiciador, aunque ello no significa que dicha facultad pueda actuar sin razonamiento alguno o de manera autom谩tica.
Y as铆 lo ha hecho el Juzgador de Instancia que ha valorado todas las pruebas incluida la falta de comparecencia del codemandado y portero de la finca. El recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoraci贸n que del resultado de las pruebas practicadas dio el 贸rgano judicial en Primera Instancia, teniendo en consideraci贸n que el 贸rgano judicial no ten铆a por qu茅 sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas est谩n inmersas en un conjunto que debe ser evaluado por el Juzgador como as铆 ha hecho, por lo que debe de desestimarse este motivo del recurso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8陋) de 24 de octubre de 2011 (D陋. MARGARITA OREJAS VALDES).

PRIMERO.- Por la representaci贸n procesal de D帽a. Fidela, se interpone recurso de apelaci贸n frente a la Sentencia dictada el 29 de enero de 2010 por el Juzgado de 1陋 Instancia n潞 53 de Madrid, en los Autos de Juicio Ordinario n潞 2279/2009, que estim贸 la demanda promovida por el Instituto de Ginecolog铆a y Medicina de la reproducci贸n Doctores Ordas y Palomo S.L. contra la hoy apelante. Alega infracci贸n del art铆culo 1967 del C贸digo Civil y de la doctrina de las Audiencias Provinciales, por lo que solicita la revocaci贸n de la resoluci贸n recurrida. La representaci贸n procesal de la sociedad actora se opuso al recurso y solicit贸 la confirmaci贸n de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La sociedad actora interpuso demanda de juicio monitorio el 27 de julio de 2009 en reclamaci贸n de 2500.-€ correspondientes a la factura de 15 de abril de 2009 por la realizaci贸n de un ciclo de fecundaci贸n in vitro realizado el 14 de junio de 2004. La demandada se opuso a la reclamaci贸n alegando que nada adeudaba y que en todo caso la acci贸n estaba prescrita de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 1967 del C贸digo Civil.
La Sentencia de Instancia considera que no es de aplicaci贸n la prescripci贸n de los tres a帽os a la reclamaci贸n que nos ocupa por cuanto que no se trata tanto de honorarios o estipendios de los profesionales m茅dicos que lo han atendido sino de aut茅nticos tratamientos cl铆nicos y diagn贸sticos y, en concreto, an谩lisis, punci贸n, laboratorio, fecundaci贸n, etc茅tera. Y habi茅ndose probado la realidad de la deuda estima 铆ntegramente la demanda.

TERCERO.- La demandada alega en su recurso infracci贸n del art铆culo 1967 del C贸digo Civil  y de la doctrina y la jurisprudencia de las distintas Audiencias Provinciales ya que entiende que el plazo de prescripci贸n de tres a帽os a los honorarios de los m茅dicos incluye igualmente dentro de los servicios m茅dicos prestados, la realizaci贸n de an谩lisis y el uso de aparatos de diagn贸stico, inherentes al desarrollo de la actividad.
Por tanto entre la finalizaci贸n del tratamiento m茅dico que fue el 14 de junio de 2004 y su facturaci贸n en abril de 2009 ha transcurrido en exceso los tres a帽os previstos incluso teniendo en cuenta la reclamaci贸n previa de la factura que fue el 2 de octubre de 2007.
Con independencia de la naturaleza del contrato celebrado entre las partes (arrendamiento de servicios o mandato remunerado) se hace necesario un an谩lisis del art. 1967 del C.c. y, en concreto, de su regla 2陋.
Al respecto, es necesario se帽alar que tal precepto establece la prescripci贸n trienal, ya conocida antes de la redacci贸n del C贸digo Civil, y que goza adem谩s de un amplio predicamento en el derecho comparado. Como tiene se帽alado la doctrina, una prescripci贸n de plazo tan corto como la que nos ocupa obedece a la existencia de cr茅ditos cuyo pago se hace de forma inmediata o muy r谩pida, de modo que en tales casos la inacci贸n u omisi贸n conduce r谩pidamente al olvido. La cuesti贸n es si el reclamado es uno de esos cr茅ditos y la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa porque, aun cuando es cierto que la redacci贸n del art. 1967.2 resulta hoy obsoleta, no lo es menos que debe entenderse referida a todos los cr茅ditos derivados de una prestaci贸n de servicios profesionales pues estos han de reputarse comprendidos en la alocuci贸n "por el ejercicio de su profesi贸n, arte u oficio" que debe ser interpretada de acuerdo con la realidad social de nuestro tiempo (art. 3.1 C.c.). As铆 lo ha manifestado el propio Tribunal Supremo que ha aplicado el citado precepto a los cr茅ditos que tengan por objeto la remuneraci贸n de servicios de naturaleza profesional como los m茅dicos (SSTS 5 de mayo de 1989 o de 12 de febrero de 1990) y los arquitectos (STS de 11 de febrero de 1985), a pesar de no estar estos profesionales expresamente mencionados por el art. 1967.2 C.c. Y as铆 lo han entendido tambi茅n 茅sta y otras Audiencias Provinciales a prop贸sito de prestaciones de servicios de profesionales de la m谩s variada 铆ndole.
CUARTO.- Como ha venido reiterando la jurisprudencia, en aquel contrato cuyo objeto sea la prestaci贸n de actividades que requieran un ejercicio profesional de car谩cter cient铆fico o t茅cnico, la reclamaci贸n de honorarios devengados por dicho servicio (profesi贸n, arte u oficio) est谩 sujeto al plazo trienal del art. 1967.2潞 del C.c., pues bajo  la expresi贸n de "profesores y maestros" deben incluirse todos los profesionales o especialistas en el concreto servicio que se realiza y cuyos honorarios se reclaman. As铆 la STS de 10 de octubre de 2003 dispone que: "Pues bien, la acci贸n que ejercita el Servicio Andaluz de la Salud se basa en esa relaci贸n contractual existente entre las dos entidades, ahora contendientes en el pleito, y no en la relaci贸n enfermo-m茅dico en la que se encardina, a tenor de la jurisprudencia, el plazo para exigir los honorarios m茅dicos se帽alado en el n煤mero 2潞 del art. 1967 del C贸digo Civil, o en los otros n煤meros del referido art铆culo (que se dicen tambi茅n infringidos), en los que se pueden incardinar la prestaci贸n de otras clases de servicios que sin ser espec铆ficamente m茅dicos, lleva aparejada esa actuaci贸n profesional, o son consecuencias necesarias del internamiento de los enfermos".
Es indiferente a estos efectos que sea la demandante una persona jur铆dica y entender que dicho plazo solo es de aplicaci贸n a los profesionales como personas f铆sicas puesto que, si la finalidad del plazo reducido del art. 1967 del C.c. es precisamente, como ha reiterado la jurisprudencia, el inter茅s del particular que recibe dichos servicios, normalmente de importe econ贸mico elevado, para que no sufra retraso su reclamaci贸n, el hecho de que la reclamaci贸n del importe del servicio prestado sea efectuado por el profesional como persona f铆sica o por una persona jur铆dica integrada o formada por dichos profesionales, no var铆a dicha finalidad, pues la posici贸n del paciente es la misma en uno y otro caso. En el mismo sentido se pronuncia la SAP de C贸rdoba de 18 de noviembre de 2008 al disponer que: "Este Tribunal entiende que debe acudirse a una interpretaci贸n final铆stica o teleol贸gica del porqu茅 se estableci贸 un plazo de prescripci贸n sustancialmente m谩s corto en el art. 1967 del C. Civil. Y la raz贸n no es otra que el propio inter茅s del particular que recibe esos servicios de los profesionales facultativos, para impedir que en ocasiones en que el pago no haya sido reclamado, quede pendiente su cobro durante un largo periodo de tiempo, afectando un considerable retraso en su reclamaci贸n de manera negativa a la econom铆a modesta de los particulares usuarios de estos servicios m茅dicos, con la consiguiente quiebra del principio de seguridad jur铆dica. Es un hecho constatado y por todos conocido, que en la actualidad resulta lo habitual que los profesionales se integren en sociedades para prestar sus servicios, como lo evidencian la proliferaci贸n de cl铆nicas est茅ticas, medicas, odontol贸gicas, dermatol贸gicas, etc. Se trata de una agrupaci贸n de profesionales bajo la figura de una mercantil, en las que el servicio que se presta es un servicio eminentemente profesional ejecutado por profesionales de las citadas materias. Y si bien en ocasiones junto a dicho servicio se generan otros gastos ajenos a la actividad propiamente dicha, corresponder谩 en todo caso a la mercantil que demanda el abono de los servicios prestados, acreditar mediante el oportuno desglose, qu茅 gastos son propiamente derivados de los honorarios y cu谩les resultan ajenos a los mismos, pues es dicha sociedad la que se encuentra en disposici贸n de aportar la prueba necesaria para en su caso efectuar la oportuna discriminaci贸n en orden a la aplicaci贸n del plazo prescriptivo en funci贸n de lo que se reclame (art. 217 de la LEC)". Dado que en el presente caso no se ha realizado la citada discriminaci贸n, se entiende que lo que se est谩 reclamando son los honorarios derivados del tratamiento ejecutado y en consecuencia como se ha dicho el plazo aplicable ha de ser el trienal del art. 1967.2潞 del C.c.; lo que conlleva la estimaci贸n del recurso planteado.

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