Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).
SEGUNDO.- (...) A) El primer planteamiento es el relativo al valor probatorio de una declaraci贸n prestada en diligencias policiales, no s贸lo reconociendo la participaci贸n del declarante en los hechos enjuiciados sino extendiendo adem谩s esa responsabilidad al otro recurrente.
A este respecto, el Recurso sostiene la ausencia de valor de dicha declaraci贸n, toda vez que no fue prestada con arreglo a los principios b谩sicos de inmediaci贸n, publicidad y contradicci贸n, en el acto del Juicio oral y ante el Tribunal encargado del enjuiciamiento ni, tan siquiera, a presencia del Juez de Instrucci贸n, otorg谩ndole eficacia, no obstante, la Sala de instancia, a pesar de que en dicho Juicio oral el recurrente neg贸 expresamente la veracidad del contenido de la referida declaraci贸n ante la Polic铆a.
El tema del posible valor probatorio de las declaraciones prestadas en su d铆a por el acusado en sede policial, ha sido materia de importante pol茅mica en el seno de esta Sala durante tiempo, viniendo a darse por cerrada la contienda con la decisi贸n mayoritaria adoptada en la sesi贸n del Pleno no jurisdiccional celebrado el d铆a 28 de Noviembre de 2006, mediante la que se acord贸 lo siguiente:
"Las declaraciones v谩lidamente prestadas ante la polic铆a pueden ser objeto de valoraci贸n por el Tribunal, previa su incorporaci贸n al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la Jurisprudencia. "
Criterio que comparte el propio Tribunal Constitucional que, en su Sentencia 80/1991, de 15 de Enero referida a un supuesto en todo semejante al que aqu铆 nos ocupa, dec铆a as铆: "...ha de analizarse ahora si a las declaraciones prestadas en las dependencias policiales por los recurrentes -sin duda incriminatorias para los mismos en cuanto se admiti贸 en ellas la comisi贸n de los hechos delictivos- ha de otorgarse o no alguna eficacia probatoria, ya que a las posteriores efectuadas en el acto del juicio no se niega tal car谩cter de prueba por aqu茅llos. La conclusi贸n, en aplicaci贸n del anterior criterio constitucional, no puede ser sino afirmativa, puesto que de la lectura del acta del juicio se desprende que aquellas declaraciones iniciales fueron reproducidas en ese acto en condiciones que permitieron a la defensa de los acusados no s贸lo su exacto conocimiento sino tambi茅n su contradicci贸n efectiva. Por ello, si como se ha dicho en la STC 161/1990 (fundamento jur铆dico 2.潞, in fine) «... lo que resulta determinante (a efectos de otorgar eficacia probatoria a las citadas diligencias) es que se d茅 efectiva oportunidad a quien declare en el acto de la vista contradictoriamente con lo manifestado en la fase de investigaci贸n, para que explique las diferencias...», en este supuesto el requisito fue escrupulosamente observado, porque la Sala no se limit贸 a la simple reproducci贸n gen茅rica y formularia de lo declarado inicialmente, sino que el acta que documenta tal acto pone de manifiesto que se interrog贸 a cada uno de los encausados sobre el contenido concreto y detallado de las declaraciones policiales; oportunidad que 茅stos utilizaron negando sus manifestaciones iniciales y alegando que las referidas declaraciones fueron prestadas en su d铆a bajo presiones y tortura.
Con respecto a esta 煤ltima afirmaci贸n basta con recordar lo que ya se ha se帽alado por este Tribunal (entre otras resoluciones, en su Auto 970/1987), respecto de alegaci贸n similar, esto es, que la declaraci贸n prestada bajo tortura supone, desde luego, prueba obtenida violentado derechos fundamentales, y como tal inadmisible y radicalmente nula, pero que el mismo car谩cter delictivo de tales hechos debi贸 dar lugar a la oportuna actuaci贸n de la parte que permitiera la investigaci贸n y depuraci贸n judicial de los mismos; omisi贸n de la parte que no puede ser subsanada en v铆a constitucional de amparo, sin oportunidad de un pronunciamiento previo de los Tribunales ordinarios competentes, y cuando resulta pr谩cticamente imposible alg煤n tipo de evidencia. As铆 sucedi贸 en el presente supuesto, en el la presencia de Letrado en las declaraciones policiales, junto a la omisi贸n de actuaci贸n alguna respecto de los malos tratos presuntamente sufridos, ante los 贸rganos jurisdiccionales competentes para conocer de ellos, impide su apreciaci贸n por este Tribunal y en esta Sede.4. Sentado lo anterior, ha de concluirse pues, que las declaraciones prestadas por los acusados en las dependencias policiales se efectuaron con observancia de las formalidades y garant铆as que el ordenamiento procesal y la Constituci贸n establecen, y que adem谩s fueron objeto de reproducci贸n en el juicio oral de forma que la defensa pudo ejercitar su facultad de contradicci贸n sobre las mismas.
Ciertamente as铆 se verific贸 por qu茅 los actuales recurrentes negaron ante la Sala la veracidad de la comisi贸n de los hechos delictivos que inicialmente hab铆an reconocido. Pero tal contradicci贸n entre las declaraciones, no constituye -como se ha se帽alado en las SSTC 82/1988 y 161/1990 - sino un elemento de juicio que el Tribunal Penal puede ponderar en conciencia, en relaci贸n con los restantes medios de prueba y en el ejercicio, en fin, de la facultad de valoraci贸n de la misma que a la jurisdicci贸n ordinaria corresponde.”
Por consiguiente puede afirmarse que, en principio y tanto desde el punto de vista de la doctrina constitucional como de la jurisprudencial, no existe problema alguno para el sometimiento a valoraci贸n de dichas declaraciones prestadas en sede policial por quien posteriormente result贸 acusado.
Siempre y cuando, por supuesto, que las mismas sean correctamente introducidas en el acervo probatorio, mediante alguna de las formas procesalmente admitidas para ello. Cuesti贸n que, para el concreto supuesto que aqu铆 nos ocupa, es la que hemos de abordar en el siguiente apartado.
B) En este 煤ltimo sentido, se denuncia, as铆 mismo, la incomparecencia al Juicio de los funcionarios policiales, Instructor y Secretario del atestado, que intervinieron en aquella declaraci贸n utilizada como prueba esencial para la ulterior condena de ambos recurrentes, por lo que 茅stos consideran que dicha prueba tampoco ha sido correctamente introducida en el acervo probatorio susceptible de valoraci贸n por los Jueces "a quibus".
A este respecto hay que decir que, indudablemente, no habi茅ndose evidenciado la imposibilidad de la comparecencia ante el Tribunal de los funcionarios, en este caso guardias, que intervinieron en las declaraciones policiales de los acusados, la forma m谩s correcta de introducci贸n de 茅stas en el acto del Juicio, era la de la presencia de dichos servidores p煤blicos en el acto del Juicio para prestar declaraci贸n acerca de lo que vieron y oyeron, as铆 como respecto de las restantes circunstancias que rodearon a dichas actuaciones policiales, dando cuenta as铆, personalmente, tanto del contenido de las referidas declaraciones como de su propia conducta en aquellos momentos. Lo que obviamente resulta m谩s enriquecedor, convincente y seguro que la mera lectura de las actas del atestado en las que constan las manifestaciones vertidas por los declarantes.
Pero es que en el presente caso acontece que la introducci贸n de aquella declaraci贸n en el juicio se produjo de la forma m谩s efectiva y fiable posible, a saber, el propio reconocimiento de la misma por el acusado, ahora recurrente, que si bien afirm贸 en el acto del Juicio oral, a preguntas de su propio defensor que fueron las 煤nicas a las que accedi贸 a contestar, que aquellas manifestaciones no se correspond铆an con la realidad sino que fueron provocadas por el padecimiento causado por las torturas de que fue objeto, no niega expresamente el hecho de su existencia.
De modo que el objeto a analizar en esta ocasi贸n se desplaza, desde la gen茅rica posibilidad de eficacia acreditativa de las declaraciones ante la Polic铆a , ya admitida de acuerdo con los argumentos expuestos en el apartado anterior, pasando por la necesidad de una correcta introducci贸n en Juicio de dicho material probatorio, efectuada en esta ocasi贸n por la admisi贸n de su existencia por el propio interesado a la que acabamos de referirnos, para concluir en la determinaci贸n de la existencia de vicios o circunstancias, como la pr谩ctica de torturas, amenazas o coacciones sobre el declarante, que supusieran la nulidad de dichos elementos procesales.
Y, en este sentido, resultan plenamente l贸gicos y convincentes los razonamientos expuestos por los Jueces "a quibus" en su Resoluci贸n, para rechazar la existencia de las alegadas torturas, teniendo en cuenta que el recurrente no denunci贸 il铆cito alguno de tales caracter铆sticas en el momento inicial de las actuaciones, en su declaraci贸n fue asistido de Letrado que nada manifest贸 tampoco al respecto, el M茅dico forense que en aquel momento le examin贸 no inform贸 de se帽al ni dato alguno que indicase o hiciera sospechar de un sometimiento a malos tratos e incluso el propio Rogelio, ante el Juez de Instrucci贸n y tiempo despu茅s, dijo expresamente que la Guardia Civil le hab铆a tratado correctamente.
Por lo que aquella declaraci贸n ha de declararse existente, v谩lida y con la suficiente eficacia probatoria para, una vez valorada por el Juzgador, llevar a 茅ste a la convicci贸n razonable y necesaria acerca de la veracidad del contenido de lo manifestado y suficiente, por tanto, para enervar el derecho a la presunci贸n de inocencia del acusado.
Todo ello m谩xime cuando, adem谩s, concurren otra serie de elementos que refuerzan la l贸gica de tal conclusi贸n, como los hallazgos realizados en el registro domiciliario del que seguidamente pasamos a ocuparnos.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]


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